SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 126/016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 1276 a 1286, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, sino que más bien tiene del carácter tutelar, por lo tanto no se activa para reparar supuestos actos que infringen la normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 2) Estando las denuncias de vulneración de derechos fundamentales vinculadas a resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, corresponde al Tribunal de garantías verificar en dichas decisiones si lo alegado por el accionante es o no evidente, para en su caso conceder o denegar la tutela; 3) La defensa será dispensada cuando efectivamente la parte accionante haya cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos para el efecto, siempre y cuando no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; 4) Ante las observaciones efectuadas por el Tribunal de Garantías mediante decreto de 15 de febrero, el accionante únicamente subsana el relativo a la interpretación de legalidad ordinaria vinculado al art. 2 de la Ley 80 , aludiendo que dicha norma debió ser interpretada en base a su contexto, finalidad y respecto al punto 3.1 de la RA 107/2000; empero, no subsanó en absoluto en cuanto a la valoración de la prueba y al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos y derechos vulnerados; 5) La notificación con la Resolución que rechazó la aclaración solicitada ha sido notificada al ahora accionante Gualberto Mercado Olmos el 14 de agosto de 2015 y la presente acción se formuló el 11 de febrero de 2016, encontrándose dentro del plazo señalado; 6) Se ataca como acto vulnerado la Sentencia Nacional Agroambiental 58/2015, suscrita por las autoridades demandadas; no habiendo suscrito la citada resolución Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del citado Tribunal, aunque se hace constar su disidencia, por lo que no resulta evidente que la demanda también debía ser dirigida en su contra; 7) El informe de Martha Balbina Aranibar Vallejos en su condición de tercera interesada, por el que indica que la demanda de nulidad planteada por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado como heredera del que fuera su esposo Marcelino Mercado Zenteno debía ser rechazada por existir cosa juzgada, queda únicamente en una versión de la mencionada, ya que no expuso mayor consideración de orden legal, menos demostró que la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de origen haya merecido alguna acción extraordinaria que la revierta; 8) La parte accionante pretende que a través de acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías ingrese a realizar la labor de control de interpretación de legalidad ordinaria respecto a la normas invocadas, si bien, esta labor es posible de manera excepcional; empero, es deber del accionante explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, identificando las reglas de interpretación que han sido omitidas, precisar los derechos o garantías constitucionales que han sido lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada a fin de establecer su relevancia constitucional, presupuestos que no se cumplieron al no haber sido subsanada la observación; 9) No es evidente que exista incongruencia ya que a lo largo de la demanda de nulidad de título ejecutorial se invocó la disposición legal extrañada como causal de nulidad, de donde precisamente deviene el fundamento expuesto en la Sentencia agraria emitida por las autoridades demandadas, por lo que guarda correspondencia con el planteamiento inserto en la demanda; 10) Si bien es cierto que durante las pericias de campo se han consignado erróneamente a los colindantes; sin embargo, el accionante alega que estos errores han sido subsanados mediante actos administrativos, sin haber demostrado cual es el acto administrativo que ha subsanado dichos errores, siendo tan solo una alegación sin respaldo jurídico ni probatorio; 11) En relación al tiempo razonable para recepcionar la información satelital para el establecimiento de las coordenadas, se acusa que las autoridades demandadas no valoraron correctamente los parámetros de medición de la propiedad mediante GPS; empero, el accionante no ha cumplido con los presupuestos exigidos por las variadas sentencias constitucionales entre ellas, la SC 0130/2012 de 2 de mayo, para ingresar a realizar el control de valoración de la prueba; y, 12) Se entiende que un decreto supremo no puede estar por encima de la ley; si bien el accionante refiere que el DS 25763, resulta aplicable en cuanto a la no exigencia del registro de marca de ganados con relación a la clasificación de la pequeña propiedad, por el principio de jerarquía normativa es aplicable el art. 2 de la Ley 80, del cual se entiende que la marca de ganado es aplicable para cualquier clasificación de propiedad.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II. 14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: “’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 30
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…);
- Fragmento 32
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, citando a su vez las normas jurídicas inherentes al caso concreto exprese las razones determinativas que justifican su decisión
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 37
- Para los casos de solicitud de
- a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
- b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR en parte