SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 126/016 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 1276 a 1286, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, sino que más bien tiene del carácter tutelar, por lo tanto no se activa para reparar supuestos actos que infringen la normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; 2) Estando las denuncias de vulneración de derechos fundamentales vinculadas a resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, corresponde al Tribunal de garantías verificar en dichas decisiones si lo alegado por el accionante es o no evidente, para en su caso conceder o denegar la tutela; 3) La defensa será dispensada cuando efectivamente la parte accionante haya cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos para el efecto, siempre y cuando no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; 4) Ante las observaciones efectuadas por el Tribunal de Garantías mediante decreto de 15 de febrero, el accionante únicamente subsana el relativo a la interpretación de legalidad ordinaria vinculado al art. 2 de la Ley 80 , aludiendo que dicha norma debió ser interpretada en base a su contexto, finalidad y respecto al punto 3.1 de la RA 107/2000; empero, no subsanó en absoluto en cuanto a la valoración de la prueba y al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos y derechos vulnerados; 5) La notificación con la Resolución que rechazó la aclaración solicitada ha sido notificada al ahora accionante Gualberto Mercado Olmos el 14 de agosto de 2015 y la presente acción se formuló el 11 de febrero de 2016, encontrándose dentro del plazo señalado; 6) Se ataca como acto vulnerado la Sentencia Nacional Agroambiental 58/2015, suscrita por las autoridades demandadas; no habiendo suscrito la citada resolución Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del citado Tribunal, aunque se hace constar su disidencia, por lo que no resulta evidente que la demanda también debía ser dirigida en su contra; 7) El informe de Martha Balbina Aranibar Vallejos en su condición de tercera interesada, por el que indica que la demanda de nulidad planteada por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado como heredera del que fuera su esposo Marcelino Mercado Zenteno debía ser rechazada por existir cosa juzgada, queda únicamente en una versión de la mencionada, ya que no expuso mayor consideración de orden legal, menos demostró que la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de origen haya merecido alguna acción extraordinaria que la revierta; 8) La parte accionante pretende que a través de acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías ingrese a realizar la labor de control de interpretación de legalidad ordinaria respecto a la normas invocadas, si bien, esta labor es posible de manera excepcional; empero, es deber del accionante explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, identificando las reglas de interpretación que han sido omitidas, precisar los derechos o garantías constitucionales que han sido lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada a fin de establecer su relevancia constitucional, presupuestos que no se cumplieron al no haber sido subsanada la observación; 9) No es evidente que exista incongruencia ya que a lo largo de la demanda de nulidad de título ejecutorial se invocó la disposición legal extrañada como causal de nulidad, de donde precisamente deviene el fundamento expuesto en la Sentencia agraria emitida por las autoridades demandadas, por lo que guarda correspondencia con el planteamiento inserto en la demanda; 10) Si bien es cierto que durante las pericias de campo se han consignado erróneamente a los colindantes; sin embargo, el accionante alega que estos errores han sido subsanados mediante actos administrativos, sin haber demostrado cual es el acto administrativo que ha subsanado dichos errores, siendo tan solo una alegación sin respaldo jurídico ni probatorio; 11) En relación al tiempo razonable para recepcionar la información satelital para el establecimiento de las coordenadas, se acusa que las autoridades demandadas no valoraron correctamente los parámetros de medición de la propiedad mediante GPS; empero, el accionante no ha cumplido con los presupuestos exigidos por las variadas sentencias constitucionales entre ellas, la SC 0130/2012 de 2 de mayo, para ingresar a realizar el control de valoración de la prueba; y, 12) Se entiende que un decreto supremo no puede estar por encima de la ley; si bien el accionante refiere que el DS 25763, resulta aplicable en cuanto a la no exigencia del registro de marca de ganados con relación a la clasificación de la pequeña propiedad, por el principio de jerarquía normativa es aplicable el art. 2 de la Ley 80, del cual se entiende que la marca de ganado es aplicable para cualquier clasificación de propiedad.