SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

El accionante por intermedio de sus representantes, precisó que: a) La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, dictó el Proveído “148/2014 de 13 de agosto de 2015” denegando la solicitud del tercero interesado respecto al levantamiento de una medida precautoria de anotación preventiva que pesaba sobre los inmuebles de Alfonso Saavedra Bruno; b) Ante dicha decisión, interpuso recurso de alzada con el argumento que se habría cometido una ilegalidad al disponer la anotación preventiva del “ahora tercero interesado”, situación por la cual no podía la citada Gerencia Regional ejecutar ninguna medida coactiva contra sus bienes ni cobrarle ninguna deuda tributaria; c) La ARIT Santa Cruz mediante RA ARIT-SCZ/RA 0932/2015, sin que se hubiese reclamado la notificación con la Resolución Administrativa de “Acción de Derivación de 2007”, efectuó un análisis de manera ultra petita, pronunciándose sobre algo que el impugnante jamás solicitó; y, d) La ANB a través de su Gerencia Regional Santa Cruz interpuso recurso jerárquico reclamando el fundamento de que la notificación fue efectuada conforme los cánones legales, sin embargo, el recurso impugnado fue confirmado sin la adecuada fundamentación y congruencia que ameritaba, desconociendo el principio de verdad material de la prueba de representación que efectuó la notificación.

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 106 a 113, señaló: a) La parte accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados; puesto que no detalla, ni explica en qué medida la ARIT Santa Cruz habría vulnerado lo que se denuncia; b) El entonces recurrente en su memorial de 31 de agosto de 2015, manifestó como agravio la inexistencia de un acto que derive la acción administrativa, por lo que se procedió mediante ARIT-SCZ/RA 0932/2015, a resolver dicho agravio; c) De antecedentes se observó que la administración tributaria aduanera, tenía conocimiento del domicilio del representante legal a efectos de realizar notificaciones personales a Alfonso Saavedra Bruno; y, d) La notificación efectuada mediante edictos de prensa no cumplió con su fin que es poner a conocimiento del afectado las decisiones y determinaciones de la administración tributaria aduanera, omisión que conllevó a que se afecte el derecho a la defensa del recurrente hoy representando por sus herederos; aspectos por los cuales se advierte que la instancia de alzada valoró cada uno de los elementos y hechos suscitados, siendo por lo tanto falso haber incurrido en una falta de valoración e incongruencia en la resolución, así como en falta de fundamentación. Por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

No obstante, esta determinación fue apelada de recurso jerárquico el 22 de diciembre de 2015, por Grecia Whitney Peñaranda Moreira, en representación del Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, solicitando se revoque la misma, en base a los siguientes argumentos: a) La ARIT Santa Cruz, fundamentó su resolución con dos aspectos, el primero referente a que la notificación del acto de derivación de la administración deberá ser personalmente; y el segundo que no se hubieran agotados todos los recursos de investigación necesarios para dar cumplimiento a los art. 33 y 84 del CTB, a pesar de tener conocimiento del domicilio del representante legal; y, b) Se realizaron las diligencias correspondientes de investigación para efectuar la notificación personal al representante legal de la empresa “BOLPET S.R.L.” con la RA GR-SCZ-03-031/2007, cursando en el expediente el informe de 13 de julio del mismo año, en el cual se consignaron los lugares donde se buscó al interesado, por lo que se evidencia que se realizaron diligencias previas para encontrar a Alfonso Saavedra Bruno, y por lo tanto no se incurrieron en vulneraciones de los derechos a la defensa ni al debido proceso.

De lo que se extrae que, la parte accionante en su memorial de recurso jerárquico si bien expresó los fundamentos por los cuales impugnó la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015, no se advierte que entre los mismos se encuentren las posibles vulneraciones al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de resoluciones en las que hubiera incurrido la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz a tiempo de anular obrados, tal como lo denuncia en la presente acción de amparo constitucional; sino más bien se limitó a señalar que se habrían realizado todas las diligencias de investigación para notificar a Alfonso Saavedra Bruno con la RA GR-SCZ-03-031/2007, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que sólo podrá activarse este acción tutelar cuando se hayan agotado otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de las personas y éstas no hubieran reparado o repuesto las lesiones denunciadas, en cuyo caso recién podrá acudirse a la acción de amparo constitucional en la defensa de sus derechos.

En este mismo sentido, cabe acotar que la mera expresión o afirmación de que en las Resoluciones de recurso de alzada y jerárquico, no hubieran sido considerados los antecedentes administrativos presentados por la ANB -Gerencia Regional Santa Cruz-, no se constituye en argumento suficiente como para que este Tribunal, pueda verificar la posible vulneración de derechos por omisión en la valoración de prueba aportada al proceso, sino que el representante de la institución accionante debió haber mencionado mínimamente cuales eran aquellas pruebas que no fueron tomadas en cuenta y de qué manera hubieran influenciado en la decisión final en caso de ser valoradas; sin embargo, al no haberse obrado en ese sentido, no se tiene la posibilidad de poder efectuar mayores consideraciones sobre dicho aspecto, más aún si la Resolución de recurso jerárquico se sustentó en una prueba que fue mencionada por la misma parte accionante en su recurso jerárquico, tal como ya se tiene expresado.