SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
a)
Saúl Rosales León, Fiscal de Materia, a través de su representante en suplencia legal, en audiencia señaló que: a) No se cumplió con los requisitos exigidos para la acción de libertad, ya que la accionante se encuentra gozando de libertad como se estableció en la audiencia cautelar de 29 de junio de 2015, donde se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiéndose considerar al efecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, la cual establece la procedencia de la presente acción tutelar cuando se produce una persecución ilegal o un procesamiento indebido, así como también la SCP 0017/2015 de 16 de enero, la cual señala la naturaleza procesal y el presupuesto de activación, presupuestos que no se cumplen en esta acción de defensa; b) La ahora accionante fue notificada en audiencia donde se presentó junto con su abogado el 9 de marzo de 2015; sin embargo, refiere de que no se le habría notificado, constando en acta que todas las partes procesales se encontraban presentes para la celebración del juicio oral y público; c) El art. 88 del CPP establece que la declaratoria de rebeldía es para la persona que no acude al llamado de una autoridad judicial competente, por lo que los Jueces Técnicos hoy demandados obraron correctamente; d) El art. 160 del referido Código indica que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes procesales o terceros interesados las resoluciones judiciales; empero, las que se dicten en audiencia de juicio oral deben ser tomadas en cuenta, siendo así que las partes procesales notificadas a momento de finalizar la audiencia en forma oral, consecuentemente la accionante al estar presente en la audiencia de juicio oral fue notificada en ese acto procesal; e) Evidentemente existió un acuerdo de procedimiento abreviado, mismo que fue suscrito con un anterior Fiscal, habiendo presentado el abogado de la ahora accionante una copia de dicho acuerdo y no el original, por lo que no se vulneró ningún derecho actuándose conforme a procedimiento; f) Hasta el momento no fueron notificados con ninguna documentación que respalde que la accionante no tiene las posibilidades de cumplir con la fianza económica de Bs10 000.-; y, g) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la accionante debió purgar su rebeldía, apersonarse, pedir nuevo señalamiento de audiencia y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad,
- III.2. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No comparezca sin causa justificada a una citación
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2
- Fragmento 21