SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

improcedente

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 27 a 29 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad planteada contra el Ministerio Público, y “procedenteen parte  la misma en relación a los Jueces Técnicos codemandados, disponiéndose que el Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del mismo departamento, señale nueva audiencia para la consideración de la modificación de la medida sustitutiva tal como pide la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se tiene que el 29 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia cautelar en la que se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se determinó una fianza económica de Bs10 000.-, debiendo ser depositada en el término de diez días; empero, no fue depositado “hasta la fecha”, por lo que la accionante solicitó el 24 del mismo mes y año la modificación a dicha medida al amparo del art. 250 del CPP, como también solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, y las autoridades demandas mediante decreto de 28 de igual mes y año omitieron señalar audiencia de modificación de las medidas sustitutivas, extrañando la certificación del depósito de la fianza económica, con la advertencia de revocar las medidas sustitutivas de acuerdo al art. 247 del citado Código, cuando lo correcto era señalar audiencia para considerar la modificación solicitada, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales; 2) Respecto al procedimiento abreviado, era obligación de la nombrada agilizar el referido trámite para ser considerado conforme a los arts. 373 y 374 del señalado Código, sin embargo, de acuerdo con el art. 326 de la LDEP, la medida alternativa puede ser solicitada hasta antes de dictarse la Sentencia; 3) Con relación a la declaratoria de rebeldía, el Tribunal hoy demandado radicó el proceso penal y dictó Auto de apertura de juicio oral y público, señalando audiencia para el 9 de marzo de 2016 a horas 9:30, y según consta en el acta de audiencia de fs. “150 y vta.” se suspendió la misma por ausencia del Fiscal de Materia como del abogado de la accionante, estando presente solo la nombrada, por lo que se le asignó un abogado de oficio, señalándose otra audiencia con el mismo fin para el 4 de abril de ese año a horas 15:30, quedando notificadas personalmente las partes presentes en audiencia; empero, la accionante no compareció a la audiencia señalada pese a estar notificada personalmente, por lo que el mencionado Tribunal la declaró rebelde, disponiendo librar mandamiento de aprehensión en su contra, declarándose su rebeldía conforme a ley y en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP; y, 4) En ese sentido, tal como lo señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0434/2014 de 25 de febrero, 1135/2014 de 10 de julio y 1896/2014 de 25 de septiembre, entre otras, la accionante debió acudir ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional, es decir ante el Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del mismo departamento a través del recurso de reposición conforme al art. 401 del referido Código, reiterar su petición, o en su caso acudir ante los Jueces Disciplinarios previamente que a la vía constitucional como en el presente caso, siempre y cuando el Juez no se pronuncie sobre lo solicitado.

Ante la solicitud de aclaración, el Tribunal de garantías señaló que al estar presente la accionante en la audiencia que fue suspendida, y que además se le notificó con el nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral y público, así también el Tribunal hoy demandado hizo conocer en su domicilio real la fecha de la mencionada audiencia, cuando se debía realizar en Secretaría de despacho, teniéndose a partir de las SSCC 0354/2007-R de 7 de mayo y 1877/2011-R de 7 de noviembre, que la finalidad de las notificaciones es hacer conocer en forma real y efectiva al destinatario alguna determinación judicial, por consiguiente no existe vulneraciones al debido proceso por no notificar al abogado de la accionante.