SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
III.3.2
De la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de estafa, los Jueces Técnicos ahora demandados emitieron el Auto de apertura de juicio de 25 de enero de 2016, mediante el cual señalaron audiencia de celebración de juicio oral, público, contradictorio y continuo para el 9 de marzo de igual año, a horas 9:30 (Conclusión II.1); audiencia que fue suspendida según el acta de suspensión de la misma, en la cual consta la presencia de la accionante en su calidad de acusada sin abogado defensor, la parte querellante y la inasistencia del representante del Ministerio Público, señalándose una nueva audiencia con el mismo fin para el 4 de abril de ese año a horas 15:30, designándole abogado de oficio a la nombrada (Conclusión II.2.); ante requerimiento fiscal y la incomparecencia de la acusada, por Auto 19/2016 de 4 de abril, el mencionado Tribunal declaró rebelde y contumaz a la accionante a los fines de que una vez aprehendida sea conducida ante ese Tribunal para su respectivo juzgamiento (Conclusión II.5.), librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión el 7 de igual mes y año (Conclusión II.6.). En ese sentido, la accionante por memorial de 8 del mismo mes y año, presento justificación de inasistencia a la audiencia fijada para el 4 de ese mes y año, solicitando se deje sin efecto cualquier medida fijada en audiencia, comprometiéndose a purgar condena amparándose en los arts. 87 y 88 del CPP (Conclusión II.7.).
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y de los antecedentes precedentemente expuestos, ante la declaratoria de rebeldía de un imputado o acusado y expedido el correspondiente mandamiento de aprehensión, este debe acudir en forma inmediata ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, y solicitar la revocatoria del Auto que declaró la rebeldía, señalando o en su caso adjuntando el correspondiente justificativo que pruebe que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, para que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse conforme manda el art. 91 in fine del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión a sus derechos, puesto que este instrumento procesal -solicitud de revocatoria- se constituye en un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para revocar la declaratoria de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión dispuestos en su contra.
En ese sentido, si bien la accionante mediante memorial de 8 de abril de 2016 presento justificación a su inasistencia a la audiencia de juicio oral y público señalada para el 4 de igual mes y año, no dejó que los Jueces Técnicos demandados se pronuncien al respecto, habiendo interpuesto la presente acción tutelar el 12 del mismo mes y año, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librados en su contra, aspecto que no puede ser objeto de pronunciamiento de esta jurisdicción constitucional, por cuanto la nombrada activó con anterioridad a esta acción de defensa un medio o mecanismo oportuno y eficaz para revocar la declaratoria de rebeldía y sus efectos consiguientes, por lo que al encontrarse pendiente de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía en sede judicial ordinaria, no amerita pronunciamiento en la jurisdicción constitucional, en razón a que una eventual resolución sobre la misma problemática en dos jurisdicciones podría generar disfunción procesal no querida por este Tribunal, aspectos procesales que impelen a denegar la tutela impetrada al respecto.
En ese marco, conforme a los antecedentes indicados supra, los Jueces Técnicos demandados no tomaron en cuenta el petitorio de la accionante de modificación de medidas sustitutivas, habiendo en forma contradictoria extrañado el certificado de depósito de la fianza impuesta, cuando lo que correspondía era señalar audiencia para su consideración y resolución, ocasionando una dilación indebida en el desarrollo del proceso penal seguido contra la misma, más aun cuando se trata de resolver su situación jurídica, tomando en cuenta que si bien la nombrada se encuentra en libertad, no obstante debe cumplir con ciertas medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, debiéndose considerar que de no cumplirlas existe la posibilidad de su revocatoria y poder así disponerse la restricción de su derecho a la libertad, por lo que estas autoridades demandadas debieron actuar con diligencia al estar en juego el ejercicio de un derecho fundamental, consecuentemente corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad,
- III.2. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No comparezca sin causa justificada a una citación
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2
- Fragmento 21