SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
1)
Primitivo Gutiérrez Sánchez en representación legal de “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 119 a 135 vta. manifestó que: 1) Existen dos conminatorias de diferente data con identidad de sujeto y objeto contra la citada empresa que imposibilitan el cumplimiento de los efectos jurídicos y laborales como las fechas de reincorporación y los supuestos pagos de salarios, en virtud al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 28.II inc. e); y, 52 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, concluyendo que por la doble o repetida decisión se produjo la inexistencia o nulidad de los mismos, correspondiendo la improcedencia de la presente acción de defensa; 2) Ante la interposición del recurso jerárquico, cesó la competencia administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz en mérito a lo dispuesto en el art. 175.6 de la CPE y 35.I y II de la LPA; en ese sentido, incurrió en nulidad al emitir la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, debiendo aplicarse el art. 5 de la citada Ley, respecto a la competencia que solo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a los arts. 122 de la Norma Suprema, 7 y 35 de la LPA, que establecen la existencia de competencias que no pueden ser delegadas, por cuanto la mencionada institución obró cuando su competencia fue suspendida de forma absoluta; 3) Cuando estaba por resolverse el recurso jerárquico, se produjo una doble situación al emitirse la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, por lo que es imposible su ejecución; 4) El 11 de enero de 2016, impugnó la mencionada Conminatoria, solicitando se declare su nulidad, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución, por cuanto de acuerdo a lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada; 5) Interpuso recurso directo de nulidad contra la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, que fue declarado improcedente por el AC 0372/2015-CA de 12 de octubre, porque se deben agotar todos los recursos ordinarios administrativos para posteriormente interponer una acción de amparo constitucional, el cual es vinculante y de cumplimiento obligatorio; posteriormente, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, misma que no fue resuelta, por lo que esta acción tutelar debe ser denegada, ante la existencia de otro recurso legal pendiente de decisión, de acuerdo al art. 129.I de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) La hoy accionante aceptó de forma tácita el preaviso de ley cuando tramitó la segunda denuncia sobre reincorporación, dejando sin efecto la primera, por lo que incurrió en actos consentidos libre y expresamente y “…la salvaguarda de los derechos inherentes a los salarios devengados amparados por la norma legal laboral…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. L
- sin previo aviso a la otra,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona.
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente,
- salvo que se cuente con una declaratoria de invalidez permanente
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR