SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
III.3.1.
III.3.1. Los antecedentes que han sido objeto de análisis, permiten evidenciar que la ahora accionante el 29 de agosto de 2005, suscribió un contrato laboral de plazo indefinido con el Gerente General de “PETROBRAS BOLIVIA DISTRIBUCIÓN S.A.” (Conclusión II.1.), el cual fue considerado como antecedente para el Acuerdo Laboral de 1 de julio de 2009; en cuyo mérito, pasó a la planilla de la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” -ahora demandada- con todos los derechos y beneficios sociales que prevé la ley (Conclusión II.2.). En ese estado de cosas, por nota PEB/CORP/RH 444/2015 de 18 de agosto considerado como -Pre Aviso-, le comunicaron que se prescindirá de sus servicios, siendo su último día laboral el 15 de noviembre del mismo año, y que debe tomar un periodo de noventa días como licencia remunerada, disposición que si bien se objetó, fue confirmada por la empresa ahora demandada (Conclusión II.4.).
A mérito de lo anterior, se evidencia que la hoy accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 de 11 de septiembre, misma que luego de ser recurrida a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, fue finalmente confirmada por Resolución Ministerial 1037/15 de 15 de diciembre de 2015, que mantuvo firme la citada conminatoria (Conclusión II.5.).
Ahora bien, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la mencionada Jefatura laboral, al momento de emitir la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, no expresó las razones ni los fundamentos por los cuales correspondía disponer la reincorporación laboral de la hoy accionante, pues tan solo efectúa una cita del art. 48 de la CPE, de la RM 107/10 de 23 de febrero de 2010; de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; así como de la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, para luego referirse in extenso a las conclusiones abordadas por el “…Informe JDTSC/UI 102/2015 de 3 de septiembre…”(sic), evacuado por el Inspector asignado de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evidenciándose así que la citada Conminatoria ha suprimido los elementos del debido proceso, cuales son el deber de motivar y explicar las razones de una resolución.
Por otro lado, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Santa Cruz, en la parte dispositiva de la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, refiere lo siguiente: “En su mérito y de acuerdo al Informe y normativa señalada y toda vez que por imperativo de la Sentencia Constitucional 1262/2013 de 1 de agosto de 2013 el -Pre Aviso- deja de tener valor y eficiencia jurídica…” (sic). Al respecto, esta Sala no advierte qué elementos llevaron a la citada autoridad laboral a asumir dicha conclusión; toda vez que, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, cabe aclarar que al constituirse el instituto del -Pre Aviso- en una clausula permitida por el ordenamiento jurídico laboral, la interpretación realizada por la SCP 1262/2013 no dispone de manera expresa su expulsión del ordenamiento jurídico laboral, pues como se dijo ut supra, el pre aviso viene a constituirse una modalidad de conclusión de la relación laboral que opera en virtud a la voluntad de las partes y cuya vigencia se mantiene intacta mientras la norma sobre la que se sustenta no sea abrogada o derogada por otra de igual o mayor jerarquía, o sea expulsada del ordenamiento jurídico mediante un procedimiento de control de constitucionalidad idóneo.
En este orden, se observa que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social incurrió en error al señalar que esta jurisdicción hubiese dispuesto, mediante una sentencia de acción tutelar la ineficacia jurídica del instituto del pre aviso máxime si se entiende que una acción de carácter tutelar no es el mecanismo idóneo para dicho fin, asumiendo una posición carente de suficiente respaldo normativo y/o jurisprudencial.
Las consideraciones expuestas llevan a concluir a esta Sala, la existencia de elementos que no fueron analizados ni abordados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, omisión que constituye a la determinación objeto de análisis en un fallo carente de motivación, aspectos que hacen que la misma sea inejecutable en los alcances de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. L
- sin previo aviso a la otra,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona.
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente,
- salvo que se cuente con una declaratoria de invalidez permanente
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR