SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.6.1.   Respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal

De acuerdo a lo expresado por el accionante, la referida autoridad habría vulnerado su derecho al debido proceso, al haber convalidado las actuaciones del Ministerio Público dentro del proceso, en la audiencia conclusiva y, el no haber emitido la resolución ordenada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 188/2014, por el cual se revocó la decisión del Juzgador de declarar la extinción de la acción penal respecto al Ministerio Público.

Ahora bien, analizados como han sido los antecedentes procesales cursantes en el legajo, se tiene que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, sí dio cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de Vista 188/2014, emitiendo la Resolución 66/2015 que hoy se acusa de lesivo, conforme se expresa literalmente en la parte resolutiva del señalado fallo, al establecer: “…habiéndose dictado esta resolución en base a los instrumentos de los Autos de Vista que se habrían ordenado por Salas esta autoridad está dando cumplimiento a las resoluciones dictadas por el superior en grado” (sic); por tanto, no existe vulneración alguna que amerite tutela constitucional.

En cuanto a la validación de los actos del Ministerio Público en audiencia conclusiva, este Tribunal considera que el accionante, al no haber planteado incidente de actividad procesal defectuosa, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, impidió a la autoridad jurisdiccional pronunciarse al respecto; es decir que, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar al no haberse hecho uso de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, lo que impidió que el Juez de la causa se pronuncie sobre el asunto; motivo por cual, respecto a esta alegación, no puede emitirse criterio alguno.