SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.6.2. En cuanto al
Con carácter previo a ingresar a considerar la problemática planteada respecto a esta autoridad, corresponde aclarar que si bien en el presente caso la demanda de acción de amparo constitucional se dirige únicamente contra uno de los miembros del Tribunal de apelación, esto obedece a que el otro componente, suscribiente del fallo demandado de lesivo ya no ejerce funciones; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, se ingresará al análisis del caso, tomando en cuenta que, la legitimación pasiva recae sobre el cargo y no sobre la persona; doctrina que es de aplicación al caso concreto, por cuanto lo que se persigue es la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, labor que corresponderá en este caso, al tratarse de un ente colegiado, a quien se encuentra aun ejerciendo tareas jurisdiccionales y a quien hubiera asumido las funciones del ex miembro del tribunal de apelación.
Con esta aclaración, corresponde analizar la denuncia efectuada respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia del Auto de Vista 219/2015, emitido a raíz del recurso de apelación formulado por el ahora accionante a través de su representante contra la Resolución 66/2015, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
En ese sentido, al no haberse adjuntado a la presente demanda el memorial de apelación contra la Resolución 66/2015, esta Sala se circunscribirá a los agravios identificados por el Tribunal de alzada; decisión que se asume a partir de que, correspondía al accionante como carga probatoria al momento de presentar la acción tutelar que se revisa, adjuntar el recurso de referencia a efectos de que esta instancia pueda verificar la veracidad de sus denuncias, no siendo suficiente para formar convicción plena sobre los extremos alegados, que se efectúe una enumeración o detalle de los presuntos agravios en la acción de amparo constitucional, mismo que no coinciden plenamente con expuestos por el Tribunal de alzada al momento de emitir el fallo que será objeto de revisión, cuya síntesis del recurso de apelación en mérito al principio de verdad material, será tomada como válida.
Efectuada la aclaración precedente, se establece del contenido de la Resolución 219/2015, el recurso de apelación formulado por Viofranco Gavincha Condori, impugnando la Resolución 66/2015, cuestionaba la aceptación de la acusación fiscal, toda vez que, mediante Auto de Vista 131/2012, emitido por la Sala Penal Segunda, se habían dejado sin efecto los Autos de 31 de enero y 6 de febrero del indicado año, por los que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, aceptó la solicitud del Fiscal de ampliar nuevamente el plazo de la etapa investigativa, denegando al justiciable la petición de explicación, complementación y enmienda; habiéndose dispuesto además por el Tribunal de alzada mantener firme y subsistente el Auto de 11 de enero de 2012, por el cual el Juez de causa conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo; por lo que, al no haberlo hecho en el plazo establecido en la conminatoria, dejó precluir su derecho.
Asimismo, denunció que mediante Auto de Vista 188/2014, emitido en apelación del Auto 034/2013, que dispuso la extinción de la acción penal, se había establecido responsabilidad del Fiscal Departamental y que se proceda a la emisión de nueva resolución; sin embargo, el fallo de alzada no ordenó que el inferior emita pronunciamiento manteniendo subsistente la resolución fiscal de acusación, habiendo en consecuencia el juzgador incurrido en actuación ultra petita.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 219/2015, emitido por la Sala Penal Segunda, se observa que la misma ha dado respuesta a los agravios expuestos en apelación por el ahora accionante; así, explicó que evidentemente la Resolución 131/2012, anuló los Autos de 31 de enero y 6 de febrero del indicado año y mantuvo subsistente el Auto de conminatoria de 11 de enero de la misma gestión, lo que implica que todas las actuaciones posteriores a la emisión de éste quedaron sin efecto, incluyendo en consecuencia, las diligencias de notificación practicadas con la señalada determinación; implicando que las mismas debían ser nuevamente realizadas; además, el Tribunal de alzada, estableció que la conminatoria nunca fue puesta en conocimiento del titular de la investigación, a quien se mantuvo en desconocimiento de lo obrado, desmotivándose los controles jurisdiccionales al no advertirse el cumplimiento de plazos a la partes procesales; es decir que, respecto al primer y tercer agravio, la Sala Penal Segunda, sí dio respuesta.
Con referencia a la validación de los actos procesales del Ministerio Público por parte del Juzgador, el Tribunal de alzada, manifestó que el justiciable no obstante de haber solicitado el apartamiento del Fiscal, posteriormente, con sus propios actos, convalidó la participación del Ministerio Público y por ende la decisión impugnada; concluyéndose que no existió perjuicio ni conculcación de derechos y garantías que tampoco fueron expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión.
Asimismo, el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el juzgador debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados.
Esta fundamentación, motivación y congruencia que hace al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo no deberá ser necesariamente ampulosa y grandilocuente, siendo suficiente que a través de razonamientos claros y concretos, exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.
En el caso objeto de análisis, si bien la decisión asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contiene una exagerada carga argumentativa, expresa con claridad los motivos por los cuales se confirmó el fallo impugnado, exponiendo a través de una simple pero didáctica relación de hechos, circunstancias por las cuales los agravios denunciados no era evidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- III.4.
- III.5. El principio de congruencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- III.6.2. En cuanto al
- Fragmento 24