SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada, respectivamente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 303 a 305, señalaron: a) La parte recurrente en casación trajo a colación que las acciones demandadas no son conexas entre si y que son más bien totalmente contradictorias en razón de su naturaleza, presupuesto y a los fines que persiguen; y, que la suma cancelada de Bs3000.- por la venta del inmueble de 792 m2, constituye una suma irrisoria y fuera de todo contexto legal, aduciendo que se infraccionó con el precio, derechos fundamentales como la garantía a la propiedad protegida constitucionalmente; acusando además, la infracción de los “principios” de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso; denuncias de casación que no tienen ninguna relación con los agravios que fueron presentados conforme determina el art. 227 del CPCabrg., los mismos que fueron respondidos de acuerdo a lo determinado por el art. 236 del mismo cuerpo legal, entendiendo que no tenían la competencia para considerar aspectos que no fueron reclamados en apelación, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno, mas al contrario en base a su competencia se procedió a fundamentar lo puesto a consideración; b) En relación a que debieron haber realizado la revisión de oficio conforme prevé el art. 252 del señalado Código, desde la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado se ingresó a una nueva lógica procesal con respecto a las nulidades, estableciéndose que ya no es la regla la nulidad de obrados, sino una excepción en casos enteramente groseros y que causen indefensión a las partes; la regla ya no es efectuar una revisión de oficio para encontrar vicios procesales que sirvan de fundamento para anular obrados o determinada resolución; toda vez que de acuerdo a su amplia jurisprudencia los tribunales de instancia se encuentran limitados en su accionar anulatorio, solamente a cuestiones reclamadas por las partes y que causen indefensión; y, c) La valoración probatoria es una actividad plenamente de los tribunales de instancia -juez a quo y tribunal ad quem-, pues su competencia se encuentra limitada a las denuncias de error de hecho o de derecho que se hubieran cometido en la valoración de las mismas, aspecto que no concurrió en el recurso de casación donde no se identificó cuál el error de hecho o derecho cometido por dichas autoridades.

Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra, Alain Núñez Rojas, Vocales de Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto del mismo departamento, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la vida, a la libertad; y, los “principios” de igualdad, legalidad, justicia y seguridad jurídica, toda vez que: a) El Juez a quo no consideró que el precio de la transferencia en la suma de Bs3000.- no guarda igualdad entre el bien y el precio real de la cosa; b) El Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia del indicado departamento y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no revisaron ni tomaron en cuenta que las pretensiones demandadas por María Su-En Wang Tasca y María Cha-En Wang Tasca no eran conexas entre sí, siendo totalmente contradictorias, debiendo el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia observar y resolver de oficio la confusión, al ver que las resoluciones cofutadas contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y, c) El Tribunal de casación no revisó de oficio el proceso conforme disponen los arts. 252, 253 incs. 1) y 3) del CPCabrg., vulnerando las facultades y competencias establecidas por el art. 180.1 de la CPE.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental y administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución Política del Estado e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Ley Fundamental; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.