SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Su-En Wang Tasca y María Cha-En Wang Tasca interpusieron acción ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria en su contra, basando su derecho en una transferencia de bien inmueble de 792,60 m2 en la ínfima e irrisoria suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos), documento que se constituyó en la prueba utilizada para que se declare probada la demanda, que fue ratificada en apelación y confirmada en casación.
Indica que el precio se constituye en el segundo elemento de la compra venta establecida por art. 584 del Código Civil (CC) y que al operar la venta por el precio de Bs3000.- y demandar sobre el pago de dicho monto, el juez no consideró el valor real de la cosa, que no guarda igualdad entre el bien y el precio, situación que va en contra de la justicia conmutativa, que tiene por función establecer la igualdad de las transacciones, saliendo del margen total del justo precio, atentado a la propiedad privada consagrado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y normas de rango internacional.
Refiere que nadie puede ser privado de la vida, la libertad, sus propiedades posesiones o derechos y que la garantía a la inviolabilidad de defensa que se traduce en la garantía de audiencia establecida por el art. 115.I de la CPE que integra la seguridad jurídica, criterio completamente desconocido por el art. 534.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) que es inconstitucional por dejar en indefensión al propietario del bien.
Alega que el entonces denominado Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no revisaron ni tomaron en cuenta que las pretensiones demandadas por María Su-En Wang Tasca y María Cha-En WangTasca no eran conexas entre sí, siendo totalmente contradictorias tal cual se fundamentó en los recursos de apelación y casación donde el Tribunal alzada y el Tribunal Supremo debieron observar y resolver de oficio la confusión, advirtiendo que las resoluciones contienen vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, entendiéndose como la no aplicación correcta de los preceptos legales, interpretación errónea o la infracción de leyes sustantivas, dando un sentido equivocado a dichos preceptos que debieron ser considerados, valorados y resueltos por el tribunal de apelación de oficio y también por el Tribunal Supremo.
Finalmente, denuncia la falta de revisión de oficio del proceso por parte del Tribunal de casación conforme disponen los arts. 252, 253 incs. 1) y 3) del CPCabrg., desconociendo su propia competencia “…conforme las facultades y competencias establecidas por el art. 180.1 del “Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), por ende el debido proceso, al no haberse valorado la prueba a la luz de los arts. 56.I, 57 y 115 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho
- i)
- sobre la valoración de la prueba
- el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia debieron observar y resolver de oficio la confusión, al ver que las resoluciones contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
- de oficio de las resoluciones observadas que contendrían infracciones, violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
- CONFIRMAR en todo