SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

de oficio de las resoluciones observadas que contendrían infracciones, violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;

Ahora bien, de acuerdo a los datos imprecisos de la demanda de amparo constitucional, se interpuso la presente acción impugnando genéricamente las resoluciones emitidas dentro de la acción ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria contra la accionante, pretendiendo que la instancia constitucional se constituya en otra instancia procesal adicional, ello debido a que se plantea en la demanda tutelar la revisión y resolución de oficio de las resoluciones observadas que contendrían infracciones, violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; pretendiendo la revisión de la interpretación de legalidad y revisión de la valoración de la prueba sin cumplirse los estándares jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, sin cumplir con la exposición de la suficiente o mínima carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional, toda vez que para ello “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (SC 0365/2005-R de 13 de abril); de ahí que no puede pretenderse que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una revisión de oficio o deduzca los cargos específicos que hacen a la demanda de amparo, pues ello vulneraría el debido proceso constitucional; lo que en la especie no existe, denotando el incumplimiento de una exigencia mínima pero indispensable, cuya inconcurrencia impide a la justicia constitucional ingresar a la revisión de las interpretaciones desarrolladas por las autoridades ahora demandadas.

En cuanto a la revisión de oficio del proceso, por parte del Tribunal de casación; sin embargo de que la denuncia efectuada al respecto carece mayores argumentos y la suficiente carga argumentativa, corresponde precisar que según previsión contenida en el art. 252 del CPCabrg.: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Revisión que tenía por objeto resguardar la aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio a tenor del art. 90 del señalado Código, con el fin de precautelar derechos y garantías de los sujetos procesales; sin embargo en un nuevo entendimiento plasmado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se expresó que a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo 78/2014 de fecha 17 de marzo, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.