SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

II.5.

II.5.    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 336/2016 de 13 de abril declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gladys Silva Bogado Vda. de Tasca contra el Auto de Vista 89/2015 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz argumentando que la parte recurrente en casación puso en consideración otros aspectos que no fueron reclamados, pues cambió totalmente los argumentos empleados en su recurso de apelación, los mismos que expresaban: “1.- Se ha cerrado el término de prueba sin que se haya acumulado al expediente pruebas pendientes e inclusive no se le ha otorgado el plazo de los 8 días para sus conclusiones. 2.- No se ha dictado Autos para Sentencia.- 3.- La Sentencia es incongruente e inconsistente, al no cumplir con los requisitos esenciales, 4.- existe una parcialización con la parte demandante; y, 5.- La Sentencia reconoce acciones que no fueron demandadas.” (sic); puntos de agravio que fueron respondidos uno por uno por el Tribunal de alzada.

Que, en su recurso de casación en el fondo y en la forma la parte recurrente elevó a su consideración lo referente a que las acciones demandadas no son conexas entre si y que son más bien, totalmente contradictorias en razón de su naturaleza, presupuesto y a los fines que persiguen; y que la suma cancelada de Bs3000.-, por la venta del inmueble de 792 m2 es irrisoria y fuera de todo contexto legal, aduciendo que se infraccionó con el precio derechos fundamentales como la propiedad privada protegida constitucional e internacionalmente; acusando además la infracción de los “principios” de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso; denuncias de casación que no tienen ninguna relación con los agravios presentados conforme el art. 227 del CPCabrg.; finalmente estableció que al no haber fundamentado como agravios los aspectos señalados, la parte recurrente mal pudo pretender que se considere dicho motivo en virtud a lo dispuesto por el principio del “per saltum”, (pasar por alto), señalando que para estar a derecho debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente la segunda instancia (fs. 275 a 277).