SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S3

Fecha: 07-Sep-2016

III.2.2.   Sobre el señalamiento de audiencia de modificación de medida sustitutiva

           En cuanto a la segunda problemática planteada por el accionante, como se refirió precedentemente el 17 de mayo del 2016, el nombrado impetró modificación a la medida sustitutiva impuesta, requiriendo que se consideren salidas para trabajar, al encontrarse impedido de ejercer su actividad laboral; ante dicha solicitud, la Jueza ahora demandada fijó audiencia para tal efecto el 31 de igual mes y año a horas 14:30 (Conclusión II.5.), recurriendo de reposición ante esta determinación; sin embargo, la autoridad judicial actualmente demandada rechazó la misma bajo el argumento de tener recargadas labores (Conclusión II.6.).

           Al respecto, la Jueza hoy demandada en el informe presentado ante esta jurisdicción puso de manifiesto que el cuestionado señalamiento se realizó en función a la tablilla de audiencias, debiéndose considerar que debe atender los procesos del Juzgado en el que es titular y en el que asume suplencia como acciones de libertad, y que las mismas son celebradas dentro de los plazos establecidos en el procedimiento.

Ahora bien, de lo supra referido se tiene que si bien la autoridad judicial demandada no presentó la planilla de audiencias que demuestre la alegada recarga laboral; sin embargo, ante las circunstancias particulares del caso y que figuran en antecedentes, luego de un análisis de esos elementos, esta Sala no evidencia que hubiese existido una dilación indebida e injustificada; toda vez que, la solicitud de modificación de medida sustitutiva se realizó el 17 de mayo de 2016, habiendo decretado la Jueza hoy demandada en el mismo día -es decir de forma inmediata- dicha solicitud fijando audiencia para el 31 del citado mes y año; es decir, nueve días después de efectuada la solicitud, pero considerando que se trataba de una solicitud de modificación de detención domiciliaria para que se autoricen salidas a trabajar, que la mencionada autoridad judicial que conocía la referida solicitud se encontraba en suplencia legal y que no existe un plazo fijado por la norma para este tipo de solicitudes de modificación de medida sustitutiva, el plazo de nueve días hábiles para fijar audiencia no se constituye en excesivo ni injustificado, pues conforme refirió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sobre la tipología del hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, supuestos fácticos que -se reitera- no se presentan en el caso en análisis.

           Conforme a la precitada jurisprudencia constitucional, y los antecedentes del caso, no se advierte en consecuencia que se hubiese producido una dilación indebida por parte de la autoridad jurisdiccional demandada en el señalamiento de la audiencia para considerar su solitud de modificación de la medida sustitutiva impuesta, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.