SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S3

Fecha: 07-Sep-2016

por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias

             Finalmente, ante el fundamento expuesto por la autoridad demandada  en el Auto de 12 de mayo de 2016 referido a: “… que en todo caso debe tramitarse el recurso de apelación incidental cautelar promovido por ambas partes…” (sic), y asumido también por el Juez de garantías; corresponde aclarar que la apelación incidental interpuesta contra el Auto 01/2016 (Conclusión II.3.), no limita la posibilidad de conocer la solicitud del accionante, resultando inaplicable en el presente caso la SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero -que reitera la SCP 1902/2014 de 25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre-,  que sostuvo: …que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse-” (las negrillas nos corresponden); toda vez que, dicho entendimiento jurisprudencial corresponde a supuestos fácticos disímiles, dentro de los cuales la imposibilidad de una solicitud de modificación de la situación procesal del procesado estando pendiente la resolución del recurso de apelación incidental está referida a la imposición de la detención preventiva; y, no así al cumplimiento de medidas sustitutivas y/o los requisitos exigidos por el Juez cautelar para otorgar la libertad, como en el caso de análisis.