SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
1)
Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Octavo- del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 92 a 93 vta., solicitó se deniegue la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios se rige en los arts. 48 al 51 de la LAPCAF, específicamente es el art. 49 de esta Ley, que establece que dentro de los cinco días desde la notificación con la demanda y la Sentencia, el coactivado podrá oponer todas las excepciones (de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad de título, prescripción y pago documentado) juntas y debidamente documentadas, haciendo notar además que las excepciones dentro del proceso ordinario tienen una tramitación diferente regulada por los arts. 336 inc. 9), 337 y 344 del CPC; 2) En el caso en análisis, se interpuso la excepción de forma errónea, pretendiendo que se apliquen las normas del proceso ordinario a la tramitación del coactivo civil, lo que atentaría contra el principio de legalidad, toda vez que la norma aplicable se inserta en la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar; y, 3) El rechazo de la excepción de prescripción liberatoria sobreviniente de la deuda, cumplió con todas las exigencias de las normas legales, aplicando el principio de legalidad con sujeción a la Constitución Política del Estado.
1) La ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, tiene procedimiento especial, creado y determinado expresamente por el art. 47 de la LAPCAF, que incorpora como Capítulo nuevo: De los Procesos de Ejecución del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento específico para la ejecución coactiva civil de créditos hipotecarios y prendarios, estableciendo el trámite concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- preclusión procesal
- Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo;
- -Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción
- prescripción
- 4. Prescripción.
- aunque sea en ejecución de sentencia si está probada
- Fragmento 21
- (Excepciones en Ejecución de Sentencia).
- por consiguiente, desde un inicio del proceso la autoridad jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen a la ejecución coactiva y tras la citación al coactivado con la demanda y Sentencia, este puede oponer la excepción de prescripción como mecanismo de defensa -en el plazo ya referido- conforme dispone el art. 49 de la LAPCAF, incorporado al Código de Procedimiento Civil, y reiterado en similar sentido por el art. 409 del Código Procesal Civil; empero, la posibilidad de suscitar una excepción sobreviniente de prescripción no puede estar limitada a la fase de ejecución de fallos, pues precisamente por su naturaleza “sobreviniente” esta no existía ni pudo ser prevista a tiempo de contestar la demanda, razón por la que además no podría estar basada en las causales que inicialmente pudieron ser alegadas u opuestas, debiendo responder a la concurrencia de hechos y/o actos acontecidos con carácter posterior a la ejecución del fallo coactivo, en este caso referido a la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)