SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

a)

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 94 a 98 vta., pidieron se deniegue la tutela impetrada, señalando que:      a) Al emitir el Auto de Vista de 23 de febrero de 2015, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación sin vulnerar derecho alguno; sin embargo, la parte accionante pretende que por la vía de la acción de defensa se revise o anule actuaciones procesales, equiparando esta acción al recurso de casación o una instancia revisora de las actuaciones jurisdicciones ordinarias, situación admisible en el marco de la amplia línea jurisprudencial desarrollada en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria; y, b) Debió rechazarse la presente acción tutelar por haberse interpuesto fuera de los seis meses previstos por ley para interponerla, tomando en cuenta que lo que se pretende es anular el referido Auto de Vista.

El análisis del marco normativo adjetivo y sustantivo, permite establecer dos conclusiones: a) En procesos de ejecución coactiva, no es viable oponer la excepción de prescripción en ejecución de fallos con los mismos fundamentos y/o argumentos que oportunamente debieron ser expuestos luego de la citación con la demanda y sentencia coactiva; toda vez que, en tal situación se tiene por operado el principio de preclusión procesal     (arts. 49.III de la LAPCAF parte in fine, y 409.II del Código Procesal Civil), sumado al hecho de que su admisión en tales términos, ocasionaría una disfunción procesal que desconocería el principio de seguridad jurídica; y, b) No obstante de lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente no cierra en su plenitud activar dicho mecanismo de defensa en ejecución de fallos; empero, dicha posibilidad está sometida al cumplimiento de una condición sobreviniente, cual es el hecho de que el planteamiento de la excepción, se encuentre probada y sustentada en hechos y/o actos jurídicos, que sean posteriores a la Sentencia y su ejecutoria.