SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
a)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 94 a 98 vta., pidieron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Al emitir el Auto de Vista de 23 de febrero de 2015, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación sin vulnerar derecho alguno; sin embargo, la parte accionante pretende que por la vía de la acción de defensa se revise o anule actuaciones procesales, equiparando esta acción al recurso de casación o una instancia revisora de las actuaciones jurisdicciones ordinarias, situación admisible en el marco de la amplia línea jurisprudencial desarrollada en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria; y, b) Debió rechazarse la presente acción tutelar por haberse interpuesto fuera de los seis meses previstos por ley para interponerla, tomando en cuenta que lo que se pretende es anular el referido Auto de Vista.
El análisis del marco normativo adjetivo y sustantivo, permite establecer dos conclusiones: a) En procesos de ejecución coactiva, no es viable oponer la excepción de prescripción en ejecución de fallos con los mismos fundamentos y/o argumentos que oportunamente debieron ser expuestos luego de la citación con la demanda y sentencia coactiva; toda vez que, en tal situación se tiene por operado el principio de preclusión procesal (arts. 49.III de la LAPCAF parte in fine, y 409.II del Código Procesal Civil), sumado al hecho de que su admisión en tales términos, ocasionaría una disfunción procesal que desconocería el principio de seguridad jurídica; y, b) No obstante de lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente no cierra en su plenitud activar dicho mecanismo de defensa en ejecución de fallos; empero, dicha posibilidad está sometida al cumplimiento de una condición sobreviniente, cual es el hecho de que el planteamiento de la excepción, se encuentre probada y sustentada en hechos y/o actos jurídicos, que sean posteriores a la Sentencia y su ejecutoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- preclusión procesal
- Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo;
- -Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción
- prescripción
- 4. Prescripción.
- aunque sea en ejecución de sentencia si está probada
- Fragmento 21
- (Excepciones en Ejecución de Sentencia).
- por consiguiente, desde un inicio del proceso la autoridad jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen a la ejecución coactiva y tras la citación al coactivado con la demanda y Sentencia, este puede oponer la excepción de prescripción como mecanismo de defensa -en el plazo ya referido- conforme dispone el art. 49 de la LAPCAF, incorporado al Código de Procedimiento Civil, y reiterado en similar sentido por el art. 409 del Código Procesal Civil; empero, la posibilidad de suscitar una excepción sobreviniente de prescripción no puede estar limitada a la fase de ejecución de fallos, pues precisamente por su naturaleza “sobreviniente” esta no existía ni pudo ser prevista a tiempo de contestar la demanda, razón por la que además no podría estar basada en las causales que inicialmente pudieron ser alegadas u opuestas, debiendo responder a la concurrencia de hechos y/o actos acontecidos con carácter posterior a la ejecución del fallo coactivo, en este caso referido a la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)