SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) contra Adela Valencia de Claros, Néstor Claros Rojas y su persona, se declaró probada la demanda por Sentencia de 28 de abril de 2001, y ejecutoriada el 14 de agosto de igual año; no obstante, se tiene que la última actuación efectuada por la entidad bancaria data del 26 de mayo de 2006; es decir, que transcurrieron ocho años desde que el titular dejó de ejercer su derecho; razón por la cual, el 16 de noviembre de 2014, planteó excepción de prescripción liberatoria sobreviniente, amparado en los arts. 1492 y 1507 del Código Civil (CC) y 336 inc. 9) y 334 del Código de Procedimiento Civil (CPC); rechazada por Auto de 17 del mismo mes y año, argumentando sobre la base del principio procesal de legalidad, que las referidas normas no se aplican al proceso coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios ya que este proceso tiene sus propias normas y las únicas excepciones que se tramitan son las previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- en el término de cinco días desde la citación con la demanda y la Sentencia.
Contra la citada determinación interpuso recurso de apelación el 30 de diciembre de 2014, alegando que el Tribunal a quo no fundamentó en su Resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, cual es el instituto de la prescripción que está contemplada y claramente determinada en el Código Civil; asimismo, por no haber considerado la aplicación del principio de “verdad material” y la errónea aplicación de la norma adjetiva por sobre la norma sustantiva, que impele a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a la jurisdicción y competencia.
El referido recurso fue resuelto mediante Auto de Vista de 23 de febrero de 2015 emitido por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron el Auto apelado, bajo el argumento de que el procedimiento especial de ejecución de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no prevé la interposición y trámite de la excepción liberatoria sobreviniente de la deuda; empero, no consideraron que el acreedor no exigió el cumplimiento de la obligación en los plazos previstos por Ley, inacción que es sancionada con la pérdida de ese derecho como emergencia de la prescripción. En el caso concreto, el Banco Económico S.A. no ejerció ese derecho desde el 26 de mayo de 2006 (último memorial presentado), dejando transcurrir más de ocho años de inactividad, operando la prescripción liberatoria sobreviniente, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación, al rechazar de manera ilegal y arbitraria la excepción planteada, ignorando el alcance del art. 1507 del CC, que establece objetivamente que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, norma concordante con los arts. 1492.I, 1495 y 1497 del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- preclusión procesal
- Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo;
- -Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción
- prescripción
- 4. Prescripción.
- aunque sea en ejecución de sentencia si está probada
- Fragmento 21
- (Excepciones en Ejecución de Sentencia).
- por consiguiente, desde un inicio del proceso la autoridad jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen a la ejecución coactiva y tras la citación al coactivado con la demanda y Sentencia, este puede oponer la excepción de prescripción como mecanismo de defensa -en el plazo ya referido- conforme dispone el art. 49 de la LAPCAF, incorporado al Código de Procedimiento Civil, y reiterado en similar sentido por el art. 409 del Código Procesal Civil; empero, la posibilidad de suscitar una excepción sobreviniente de prescripción no puede estar limitada a la fase de ejecución de fallos, pues precisamente por su naturaleza “sobreviniente” esta no existía ni pudo ser prevista a tiempo de contestar la demanda, razón por la que además no podría estar basada en las causales que inicialmente pudieron ser alegadas u opuestas, debiendo responder a la concurrencia de hechos y/o actos acontecidos con carácter posterior a la ejecución del fallo coactivo, en este caso referido a la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)