SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

2)

Expuestos así los razonamientos contenidos en el fallo de alzada, se infiere que los Vocales hoy demandados, se limitaron en exponer y reiterar los mismos fundamentos del Auto apelado y realizar la cita de los precitados artículos de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, en lo referido a la ejecución coactiva civil de garantías reales; empero, omiten fundamentar porqué las normas del Código Civil y su procedimiento no se aplican al proceso coactivo civil -aspecto que fue reclamado por el accionante en su oportunidad-; y, sin dar mayores razones confirman el rechazo de la excepción, con absoluta falta de explicación de cuáles fueron los motivos razonables por los que correspondería tal determinación; omisión que da cuenta que las autoridades inobservaron el deber de motivar su determinación judicial.

De lo referido, se colige que en la problemática jurídica venida en revisión, las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista cuestionado, no justificaron razonablemente la decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, si bien no se exige una exposición amplia de consideraciones y citas legales, debe contener una estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, deber que no fue observado en el caso concreto.

Por otro lado, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción evidencia la existencia de normativa sustantiva y adjetiva, cuya interpretación no respalda la posición asumida por las autoridades demandadas, quienes en cierto modo han dado a entender al recurrente hoy accionante, que el mismo debe encontrarse sometido con carácter indefinido a las resultas del accionar de la entidad financiera, en lo referido a la prosecución de los trámites ulteriores de la ejecución coactiva, desconociendo la garantía jurisdiccional prevista por el art. 115.II de la CPE, cuando sostiene que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el subrayado es nuestro), generando así un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, incurriendo así en una motivación arbitraria; toda vez que, conforme al análisis abordado por esta jurisdicción, la conclusión expuesta por los miembros del Tribunal de apelación, no condice con la normativa adjetiva y sustantiva vigente.

Las consideraciones que anteceden, resultan ser conducentes para concluir que corresponde a esta jurisdicción brindar la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, con la necesaria y suficiente fundamentación, observando los alcances establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.