SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
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Expuestos así los razonamientos contenidos en el fallo de alzada, se infiere que los Vocales hoy demandados, se limitaron en exponer y reiterar los mismos fundamentos del Auto apelado y realizar la cita de los precitados artículos de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, en lo referido a la ejecución coactiva civil de garantías reales; empero, omiten fundamentar porqué las normas del Código Civil y su procedimiento no se aplican al proceso coactivo civil -aspecto que fue reclamado por el accionante en su oportunidad-; y, sin dar mayores razones confirman el rechazo de la excepción, con absoluta falta de explicación de cuáles fueron los motivos razonables por los que correspondería tal determinación; omisión que da cuenta que las autoridades inobservaron el deber de motivar su determinación judicial.
De lo referido, se colige que en la problemática jurídica venida en revisión, las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista cuestionado, no justificaron razonablemente la decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, si bien no se exige una exposición amplia de consideraciones y citas legales, debe contener una estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, deber que no fue observado en el caso concreto.
Por otro lado, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción evidencia la existencia de normativa sustantiva y adjetiva, cuya interpretación no respalda la posición asumida por las autoridades demandadas, quienes en cierto modo han dado a entender al recurrente hoy accionante, que el mismo debe encontrarse sometido con carácter indefinido a las resultas del accionar de la entidad financiera, en lo referido a la prosecución de los trámites ulteriores de la ejecución coactiva, desconociendo la garantía jurisdiccional prevista por el art. 115.II de la CPE, cuando sostiene que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el subrayado es nuestro), generando así un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, incurriendo así en una motivación arbitraria; toda vez que, conforme al análisis abordado por esta jurisdicción, la conclusión expuesta por los miembros del Tribunal de apelación, no condice con la normativa adjetiva y sustantiva vigente.
Las consideraciones que anteceden, resultan ser conducentes para concluir que corresponde a esta jurisdicción brindar la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, con la necesaria y suficiente fundamentación, observando los alcances establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- preclusión procesal
- Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo;
- -Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción
- prescripción
- 4. Prescripción.
- aunque sea en ejecución de sentencia si está probada
- Fragmento 21
- (Excepciones en Ejecución de Sentencia).
- por consiguiente, desde un inicio del proceso la autoridad jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen a la ejecución coactiva y tras la citación al coactivado con la demanda y Sentencia, este puede oponer la excepción de prescripción como mecanismo de defensa -en el plazo ya referido- conforme dispone el art. 49 de la LAPCAF, incorporado al Código de Procedimiento Civil, y reiterado en similar sentido por el art. 409 del Código Procesal Civil; empero, la posibilidad de suscitar una excepción sobreviniente de prescripción no puede estar limitada a la fase de ejecución de fallos, pues precisamente por su naturaleza “sobreviniente” esta no existía ni pudo ser prevista a tiempo de contestar la demanda, razón por la que además no podría estar basada en las causales que inicialmente pudieron ser alegadas u opuestas, debiendo responder a la concurrencia de hechos y/o actos acontecidos con carácter posterior a la ejecución del fallo coactivo, en este caso referido a la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)