SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

a)

El Auto de Vista 2/2016, ahora impugnado, vulnera el debido proceso en sus elementos: a) Congruencia de las resoluciones, ya que los Vocales hoy demandados de forma extra petitum en el Considerando I, asumen la acusación pública de 28 de agosto de 2008, como punto de fundamento de la decisión, como si se tratara de un proceso de ingreso de forma directa ante el Tribunal que conforma, olvidando que se trata de un proceso de reenvío -por reposición de juicio que anteriormente se encontraba en su similar Primero- y no responde a su memorial de excusa de 14 de enero de 2016, en cuanto a los hechos fácticos descritos por su persona, no existiendo correlatividad entre lo pretendido en la causa y “…lo resuelto en la sentencia…” (sic); b) Valoración objetiva de la prueba, pues en el memorial de excusa, señaló como antecedente fáctico y prueba, la existencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados, firmado por “Dra. Mirtha Vidaurre Guzman” y el acta de audiencia de la misma en la que participó el “Dr. Jhonny Quilo Rocabado”, ambos en calidad de abogados; pero los Vocales hoy demandados, no consideraron las mismas, con el argumento de que en el cuaderno de excusa no observaron prueba alguna, olvidando que por el principio de objetividad y verdad material, debieron solicitar la complementación de los antecedentes, ya que tenían la obligación de examinar los mismos antes de emitir su Resolución, más aun cuando el art. 318.I del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, en una interpretación sistemática establece que la revisión de la excusa esta en base a los antecedentes, por lo que de haber valorado la prueba y/o antecedentes que motivaron su excusa hubieran aceptado la misma en aplicación objetiva del art. 317 del citado Código -se cataloga a los abogados de las partes como interesados-, subsumiéndose en consecuencia a lo establecido por el art. 27 inc. 2) de la LOJ, en ese sentido el Auto de Vista, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; en consecuencia, adoptaron una conducta omisiva, por no compulsar la prueba inherente al caso; y, c) La legalidad y/o aplicación objetiva de la norma vinculada a la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados admiten la existencia de relación de parentesco espiritual entre los profesionales abogados “Dra. Mirtha Vidaurre Guzmán”, “Dr. Jhonny Quilo Rocabado” y su persona, al referirse en el Considerando II, que la prueba producida al efecto de la excusa, acredita fehacientemente la relación de padrino-ahijado, prevista como la causa de excusa o recusación por la norma de carácter general, por lo que correspondía aplicar objetivamente el art. 317 del CPP, norma que da la calidad de interesado a los abogados de las partes, empero, omiten su aplicación objetiva; asimismo, generan dos decisiones paralelas contrarias entre sí, debido a que frente a otra excusa formulada por su persona el 11 de febrero de 2016, en la cual cita las mismas normas que en la primera excusa -arts. 316 inc. 3) modificado por el art. 8 de la Ley 586 y 318 del CPP; y, 27.2 de la LOJ-, las citadas autoridades como integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 9/ 2016 de 1 de abril, declararon legal la misma, vulnerando el debido proceso en su componente de legalidad ligada a la seguridad jurídica y el principio de predictibilidad jurisdiccional.