SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante fundó su excusa en el art. 27.2 de la LOJ, el cual establece que son causas de excusa y recusación para las autoridades jurisdiccionales, la relación compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes, “…donde no se involucra a los abogados de las partes…” (sic), por lo que esta causal invocada por el mismo no se encuentra legalmente justificada; asimismo, el art. 316 inc. 3) del CPP, establece como causal de excusa y recusación de los jueces el ser cónyuge o conviviente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o adopción de algún interesado o de las partes, norma que no dispone como causal de excusa y recusación la relación de padrino de matrimonio entre los abogados de las partes y el Juez, por lo que, tampoco esta causal se halla justificada conforme el art. 318 del CPP -modificado por el art. 8 de la Ley 586-; ii) Respecto al art. 317 del CPP, que refiere “A los fines del artículo anterior, se consideraran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que en sus representantes, abogados y apoderados”; es decir, esta norma no involucra como partes interesadas en el proceso penal a los abogados de los acusados, sino solamente a los abogados de la víctima y responsable civil, cuando estos no se han constituido en parte en el proceso; sin embargo, el ahora accionante, apoya la acción de amparo constitucional afirmando que los abogados del acusado serian partes interesadas y que por ello los Vocales demandados debieron aceptar su excusa, lo que no es correcto; iii) No es evidente que el Auto de Vista impugnado sea incongruente, como acusa el ahora accionante, por el contrario realiza una exposición y análisis de las normas legales en las que fundó su excusa, concluyéndose que en estas no se encuentran inmersos los profesionales abogados; y, iv) Respecto a que el Auto de Vista 2/2016, no cumpliría con el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales, porque al rechazar la excusa seria contraria a otra Resolución pronunciada de forma posterior por las mismas autoridades demandadas, en la cual aceptó la excusa, al respecto debe tenerse presente que en el Auto de Vista 9/2016, el padrino de matrimonio del hoy accionante seria el abogado de la víctima y no del acusado y en el caso del Auto de Vista cuestionado los padrinos de matrimonio son abogados de los acusados -no de las víctimas- no siendo considerados partes interesadas en el proceso penal, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidas que hubiesen restringido los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.