SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

no guarda relación con los antecedentes remitidos

En atención a lo expuesto, el Auto de Vista 2/2016, señaló que: “…Sin embargo, de haberse producido prueba documental en el caso que ocupa la resolución, esta se manifiesta impertinente por cuanto no guarda relación con los antecedentes remitidos en el presente cuaderno y la causal aplicada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 [art. 316 inc. 3) del CPP], menos las invocadas en la proposición de la excusa, por consiguiente; la argumentación carece de sustento legal y probatorio”( sic -las negrillas son nuestras- [fs. 39 y vta.]).

En coherencia con este fundamento es posible advertir que los Vocales demandados, refirieron que “…la prueba producida por la autoridad judicial -ahora accionante- al efecto de la excusa, acredita fehacientemente la relación de padrino-ahijado prevista como causa de excusa o recusación por la norma de carácter general…” (sic [39 y vta.]); sin embargo, no demostró que “Mirtha Vidaurre Guzman” y “Jonny Edwin Quilo Rocabado”, sean los abogados de los acusados dentro del proceso penal, del cual se excusó; toda vez que, “…desde el pliego acusatorio y el conjunto de actuados remitidos, en modo alguno reflejan que señores Dres, Jhonny Edwim Quilo Rocabado y Mirtha Vidaurre Guzmán, funjan como Abogados que patrocinan la causa de alguna de las partes, cuando en el caso de la víctima, asiste el profesional Abogado Jacinto Aguilar Llave y los acusados; asistidos por el Abogados Bernardo Grover Álvarez Quina y José Luis Rodríguez Alanez, según se tiene a fs. 1 y 9” (sic [fs.39 y vta.]).

Con relación a que por el principio de objetividad y verdad material, las autoridades demandadas tenían la obligación de examinar los antecedentes, debiendo para ello solicitar la complementación de los mismos antes de emitir su resolución, y que de haber sido valoradas dichas actuaciones hubiera sido aceptada, en aplicación objetiva del art. 317 del CPP, subsumiéndose en el art. 27.2 de la LOJ; dicha afirmación -vertida por el accionante- no se encuentra contenida en el citado art. 318 del CPP -modificado por el art. 8 de la Ley 586-, el mismo que por el contrario en el parágrafo II, refiere que: “La o el Juez que se excuse, (…) remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados…”. Es decir, que quien tiene el deber de adjuntar la prueba pertinente que justifique la concurrencia de una causal de excusa, es precisamente quien presenta la misma.