SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

II.2.3.   Con relación a la legalidad y/o aplicación objetiva de la norma

El hoy accionante denunció que las autoridades demandadas, no aplicaron el art. 317 del CPP -que otorga la calidad de interesado a los abogados de las partes- en relación al art. 27.2 de la LOJ -que reconoce como causal de excusa tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes-; sin embargo, de la lectura del sustento de la presente acción tutelar, se advierte que omitió efectuar una mínima argumentación de por qué consideraba que en el caso de análisis debió interpretarse y aplicarse de una determinada forma dichas normas y de qué manera su alegada trascendental aplicación pudo variar la decisión asumida por los Vocales demandados, aspecto que se evidencia no aconteció, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de aplicación normativa vinculada a la interpretación de la misma; en ese sentido, la argumentación vertida por el accionante, impide a esta Sala a establecer la relación entre la actuación jurisdiccional de los Vocales demandados, en el pronunciamiento del Auto de Vista 2/2016 y la vulneración del derecho invocado por el accionante, máxime si la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas.

Al respecto, se debe aclarar que la aplicación y eficacia de un precedente es prospectiva a partir de su emisión, siendo exigible su aplicación en casos posteriores; en el caso en análisis, el Auto de Vista 9/2016 de 1 de abril, es posterior a la emisión de la resolución cuestionada -Auto de Vista 2/2016 de 25 de enero-, circunstancia que impide analizar el argumento del accionante, por su inaplicabilidad en razón que al no ser anterior ni coetáneo al Auto de Vista impugnado, la aludida vulneración del principio de predictibilidad no resulta evidente.