SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
II.3.
II.3. Cursa Auto de Vista 2/2016 de 25 de enero, por el cual Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, rechazaron la excusa formulada por el ahora accionante y dispusieron prosiga con el conocimiento del proceso penal, bajo los siguientes fundamentos: a) Del examen del art. 316 inc. 3) del CPP, se tiene que conceptúa la relación de parentesco, como emergencia de matrimonio o convivencia, de consanguinidad que se manifiesta por ascendencia o descendencia y afinidad nacida de los dos primeros supuestos, circunstancias en las que no se encuentran inmersos los profesionales abogados a quienes se considera sujetos que motivan la excusa, mientras que respecto al art. 27.2 del LOJ, denota una relación de afectividad exenta de consanguinidad, de modo que la prueba producida acredita la relación de padrino-ahijado, prevista como causa de excusa o recusación de la norma de carácter general, resulta excluyente de la causal contenida en el art. 316 inc. 3) del CPP, dada su naturaleza diferente, habiéndose extendido erróneamente los alcances de esta norma procesal a tiempo de pronunciar la Resolución que acepta la excusa propuesta en especie, al hecho que esgrime el ahora accionante a objeto de separarse del conocimiento del proceso; b) El pliego acusatorio y el conjunto de actuados remitidos, no reflejan que los abogados “Jonny Edwim Quilo Rocabado” y “Mirtha Vidaurre Guzmán”, funjan como abogados que patrocinan la causa de alguna de las partes, puesto que, cuando en el caso de la víctima asiste el abogado Jacinto Aguilar Llave y los acusados son asistidos por los abogados Bernardo Grover Álvarez Quina y José Luis Rodríguez Alanez según se tiene a “fs. 1 y 9”; y, c) El art. 321 del CPP, prevé el rechazo in limine de la excusa o recusación “…num.3 se presenta sin prueba…” (sic); sin embargo, de haberse producido prueba documental en el caso que ocupa la Resolución, esta se manifiesta impertinente por cuanto no guarda relación con los antecedentes remitidos en el presente cuaderno y la causal aplicada por los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, menos las invocadas en la proposición de la excusa; por consiguiente, la argumentación carece de sustento legal y probatorio (fs. 39 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 13
- II.2.1. Respecto a la falta de congruencia
- II.2.2. Sobre a la omisión en la valoración objetiva de la prueba
- no guarda relación con los antecedentes remitidos
- II.2.3. Con relación a la legalidad y/o aplicación objetiva de la norma
- Fragmento 18
- CONFIRMAR