SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
II.2.1. Respecto a la falta de congruencia
El hoy accionante a través de la presente acción tutelar cuestionó que los Vocales demandados de forma extra petita asumen la acusación fiscal como el hecho que motiva la excusa, como si fuere un proceso de ingreso directo ante el Tribunal que conforma, olvidando que se trata de un proceso de reenvío -por reposición de juicio que anteriormente se encontraba en su similar Primero-, argumento que no responde a su memorial de excusa, en el cual hizo mención al recurso de apelación restringida y al acta de audiencia respectiva, no existiendo correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto por las autoridades demandadas.
Al respecto, de la revisión de las motivaciones de la excusa como de los fundamentos del Auto de Vista –hoy impugnado-, se advierte que el accionante formula excusa debido a que en el memorial de interposición de la “…Apelación Restringida de fs. 387-395…” (sic) y del acta de registro de audiencia pública de “…Apelación Restringida de fs. 429 y siguientes…” (sic), se tiene la participación directa como abogados de los acusados a “Dra. Mirtha Vidaurre Guzman” y “Jonny Edwin Quilo Rocabado”, quienes son sus padrinos de matrimonio, por lo que al amparo de los arts. 27.2 de la LOJ; y, 316 inc. 3), 318.I del CPP (este último modificado por el art. 8 de la Ley 586), solicita se acepte la misma y se lo aparte del conocimiento del proceso, adjuntando como prueba el acta de manifestación verbal de matrimonio de 7 de julio de 2001 y certificado de matrimonio civil.
Ahora bien del análisis del Auto de Vista 2/2016, dictado por los Vocales demandados, se tiene que el mismo en la parte pertinente señala que: “…desde el pliego acusatorio y el conjunto de actuados remitidos, no reflejan que los abogados Jonny Edwim Quilo Rocabado y Mirtha Vidaurre Guzmán; funjan como Abogados que patrocinan la causa de alguna de las partes, cuando en el caso de la víctima asiste el abogado Jacinto Aguilar llave y los acusados asistidos, por el Abogado Bernardo Grover Álvarez Quina y José Luis Rodríguez Alanez, según se tiene a fs. 1 y 9” (sic [fs.39 y vta.]).
En este sentido, y realizada la contrastación constitucional ante la alegada incongruencia -extra petita- en la que hubiere incurrido la Resolución cuestionada, se puede concluir que dicha incongruencia no es evidente, pues la Resolución ahora cuestionada es coherente con los antecedes y pruebas a las que los Vocales demandados refieren tuvieron acceso respecto a la excusa remitida a su consideración, aspecto por el cual asumieron que los abogados que motivaron la formulación de la excusa por la condición de padrinos del matrimonio civil del hoy accionante, no patrocinaban a ninguno de los sujetos procesales del proceso penal en el que se invocó la excusa; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que sea evidente la incongruencia denunciada, por lo que corresponde denegar la tutela en la problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 13
- II.2.1. Respecto a la falta de congruencia
- II.2.2. Sobre a la omisión en la valoración objetiva de la prueba
- no guarda relación con los antecedentes remitidos
- II.2.3. Con relación a la legalidad y/o aplicación objetiva de la norma
- Fragmento 18
- CONFIRMAR