SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 150 a 156, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Respecto a la vulneración de derechos al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y al juez imparcial, así como el principio de probidad, imparcialidad y valor justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la parte accionante debe cumplir ciertos requisitos para que se ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria; aspectos que en el caso de autos no fue cumplido; 2) No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la accionante dentro del proceso ordinario ha ejercido su derecho de contestar, deducir demanda reconvencional sin ser privada de esta prerrogativa ni de los medios de impugnación; y, en el AS 439/2015 se señaló que el informe pericial determina un monto mayor al solicitado por la actora; consecuentemente, el Juez a quo obró correctamente al calificar las mejoras, mismo que no fue observado por la demandada reconvencionista; 3) Al momento de emitir el referido Auto Supremo, se realizó un análisis respecto a lo taxativamente dispuesto por los arts. 510, 514, 520; y, 1283.I y II del CC, concluyendo que el Tribunal de segunda instancia al declarar improbada la demanda actuó de manera incorrecta, ya que de la lectura de los documentos de los cuales se pretende su anulabilidad, el contrato refiere un monto de venta del inmueble y que al no pagarse el total se acordó pagos mensuales, comprometiéndose además la vendedora -hoy accionante- a levantar y cancelar el gravamen que pesa sobre el indicado bien inmueble, al no cumplirse (en casi dos años) no puede aducir que la compradora -ahora tercera interesada- le habría engañado; por cuanto, el documento de 9 de marzo de 2009, no tiene cláusulas oscuras o contradictorias que vayan en desmedro de la ahora accionante, y con relación al art. 510 del CC, el Auto de Vista recurrido hizo una valoración mutilada de la intención de las partes, en el entendido que no se debió aplicar lo dispuesto por el art. 585 del mencionado Código, porque el referido contrato difiere el pago en cuotas mensuales, interpretando de forma incorrecta los arts. 514 y 520 del CC; y, de acuerdo al art. 1283 del mismo cuerpo legal, se demostró por parte de la compradora su pretensión en cuanto al engaño sufrido; y, 4) En relación al documento de 4 de septiembre de 2009, las entonces demandante y demandada, reconocen y confiesan que es ficticio, lo que hace plena fe al tenor del art. 404.II del CPC; situación que no fue desvirtuada a lo largo del proceso.