SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de anulabilidad de contrato, restitución de precio y pago de mejoras introducidas interpuesto por Jéssica Karina López Dorado -hoy tercera interesada- en su contra, reconvenido por acción de anulabilidad e indemnizatoria, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 08/13 de 13 de marzo de 2013, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención y sus excepciones, anulando los contratos de 9 de marzo y 4 de septiembre de 2009; fallo que en apelación fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia por Resolución de 15 de enero de 2014, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

Frente a la Resolución de alzada, -la ahora accionante- interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 337/2014 de 26 de junio, anulando obrados hasta que se emita uno nuevo, cumpliendo con esta determinación se emitió el Auto de Vista 227/2014 de 18 de agosto; contra el cual -esta vez fue- la demandante -hoy tercera interesada- presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, en cuya consecuencia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el AS 439/2015 de 17 de junio, el cual carece de fundamento racional y legal, al señalar que el Tribunal ad quem actuó indebidamente, porque el documento de 9 de marzo de 2009 establecía que el monto de la venta era de $us360 000.- (trescientos sesenta mil dólares estadounidenses), de los cuales se pagaron $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y el resto en dos pagos mensuales; extremo totalmente falso porque la compra y venta jamás se pactó a plazos, valorando erróneamente la prueba favoreciendo a la demandante; tampoco podría presumirse reserva de propiedad al tenor del art. 585 del Código Civil (CC), dado que no se hubiera suscrito minuta definitiva, alejándose el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas de los arts. 510 y 514 del mismo Código.

Las autoridades ahora demandadas consideraron que el Tribunal ad quem no interpretó correctamente los arts. 514, 520 y 1238.I. y II del CC, al contrario, lo hizo de manera absurda y parcializada; adicionalmente, alegaron que la entonces demandante demostró el engaño como exige el citado art. 1283.I y II del referido Código, al haber sido inducida a comprar un inmueble con la promesa que la vendedora iba a deshipotecarlo; sin embargo, no podía aplicarse este artículo debido a que solo se tomó como verdad lo expresado por la hoy tercera interesada resultando un acto parcializado en favor de esta. Asimismo, los hoy demandados compulsaron irrazonablemente la prueba del informe pericial presentado fuera de plazo, para determinar un pago por mejoras sin tener especialidad para calificar obras civiles ni haber realizado inspección; al respecto, el art. 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que el dictamen se comunicará a las partes para objetar el mismo o pedir aclaraciones; aspecto que no ocurrió porque el informe fue presentado después de más de cuatro meses de vencido el plazo y la prueba debió ser rechazada conforme disponen los arts. 139.I, 377 y 390 del CPC, concluyendo de manera arbitraria y sin precedentes que la demandante y la demandada reconocieron y confesaron que el documento de 4 de septiembre de 2009, era ficticio; arribando a esa conclusión fuera de todo marco racional, vulnerando el derecho al juez imparcial, dándole un trato desigual como justiciable e interpretando erróneamente el art. 404.II del indicado Código, sin considerar que los arts. 543.I y 545.II del CC, exigen que para alegar contrato simulado o ficticio entre las partes, necesariamente debe existir otro documento que así lo disponga, situación inexistente en el caso de autos.

Las autoridades demandadas señalaron que la negativa de la restitución de lo pagado es errada por parte del ad quem basándose en el documento de 4 de septiembre de 2009, ignorando que la ahora tercera interesada reconoció que es ficticio; sin embargo, se parte de este para indicar que la nombrada confesó no haber pagado -aspecto no demostrado en el juicio-, y para favorecer a la demandante ignoraron el art. 1321 del CC, llegando a la conclusión que el ad quem actuó erradamente al negar la devolución del dinero entregado como pago y cancelación de las mejoras y de consolidarse esta situación constituiría enriquecimiento ilegítimo.