SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

De obrados se tiene que dentro del proceso de anulabilidad de contrato, restitución de precio y pago de mejoras introducidas interpuesto por la hoy tercera interesada contra la accionante, se demandó la anulación de los contratos de 9 de marzo y 4 de septiembre de 2009, sobre la compra y venta de un inmueble, frente a la cual respondió presentando acción reconvencional, habiendo el Juez de primera instancia en Sentencia declarado probada la demanda principal e improbada la reconvención y sus excepciones; contra dicha determinación recurrió en apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 227/2014 de 18 de agosto, fallo que declaró probada la demanda reconvencional y dispuso la anulación de los referidos contratos, disponiendo que la demandante restituya el inmueble objeto de la litis, liberando a su persona de la restitución del monto de dinero entregado al momento de la recepción del inmueble y el precio por concepto de mejoras debido a que tales extremos no fueron demostrados. Dicho fallo fue recurrido en casación tanto en el fondo como en la forma por la demandante, la que tras una inicial anulación fue resuelta por AS 439/2015 de 17 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acto que se constituye en el elemento que lesiona sus derechos, por carecer de fundamento racional y legal, cimentándose en una valoración parcializada de las pruebas y bajo una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.

Ahora bien, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia desarrollada precedentemente, antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar, y más considerando la “improcedencia” inicialmente declarada por el Tribunal de garantías, argumentando que la accionante no identificó a todos los terceros interesados, tales como el Banco Económico S.A. y un tercero que se hubo subrogado la deuda.

En este marco, se evidencia que efectivamente tal extremo concurre, toda vez que en la demanda de anulabilidad se hace mención a la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble a favor del Banco Económico S.A., aspecto que fue confirmado por la ahora accionante en su escrito de reconvención (fs. 7 y vta.) y se corrobora por el escrito que corre de fs. 165 a 166, en el cual la hoy tercera interesada a tiempo de apersonarse al proceso coactivo civil iniciado por el Banco Económico S.A. contra Hugo Alberto Prado Feeney y otros, dedujo tercería de derecho preferente, amparándose en las Resoluciones dictadas en el proceso ordinario seguido contra la hoy accionante. Por consiguiente, siendo una de las causales expuestas en la demanda de anulabilidad principal como en la reconvención, la no cancelación del gravamen hipotecario registrada a favor de la citada entidad financiera, correspondía a la accionante identificar a la misma como tercera interesada en el asunto, ello a efectos de que el Tribunal de garantías disponga su legal citación, precautelando sus derechos constitucionales.

En la misma línea de análisis, se observa la existencia de un subrogatario de la deuda del Banco Económico S.A., identificado como César Humberto Apud -aspecto que es confirmado por lo expuesto en la segunda intervención del abogado de la accionante en audiencia de consideración de esta acción tutelar (fs. 173 vta.)-, extremo que debió ser incluido en la relación de hechos expuesta en la acción de amparo[ESP1]  a fin de alertar sobre la existencia de un tercero interesado y que el Tribunal de garantías asuma las medidas que hubiere considerado en su momento pertinentes.

Las omisiones en las que incurrió la presente acción tutelar, oportunamente detectadas por el Tribunal de garantías, permiten advertir a este Tribunal sobre la relevancia de brindar a los referidos terceros interesados la oportunidad de ser escuchados, por cuanto debieron ser citados a fin de precautelar sus derechos constitucionales, lo que en el caso en análisis no ocurrió debido a la omisión en la que incurrió la ahora accionante al no identificarlos incumpliendo así lo dispuesto por el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ampliamente desarrollado por nuestra[ESP2]  jurisprudencia.

En consecuencia, en el marco del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al haberse constatado la existencia de terceros interesados que no fueron citados, se incumple uno de los requisitos de admisibilidad eventual, que precautela el legítimo interés de terceros para ser escuchados en un proceso constitucional, cuyos resultados podrían llegar a afectar sus derechos, razón suficiente que impide a esta jurisdicción a pronunciarse sobre el fondo de la problemática.