1)
La parte accionante reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, y ampliándolos, refirió que: 1) La Resolución impugnada es nula de pleno derecho por ser dictada fuera del plazo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la “ANAPOL”, ya que los plazos son perentorios y de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, “90” del Código Civil (CC), señalan que lo plazos procesales, son perentorios e improrrogables y que las normas procesales son de orden público; 2) Reiteró que las autoridades demandadas ya no eran competentes para dictar ningún fallo; y, 3) Por último refirió que en su caso se cometió una arbitrariedad, dado que existen otros estudiantes que cometieron las mismas faltas disciplinarias, pero solo fueron sancionados con la pérdida del descanso pedagógico, para acreditar ello adjunta copia de la Resolución “117/2015” emitida contra el Cadete Milton Javier Díaz Huayllucu.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, alegando que a consecuencia de un proceso disciplinario seguido en su contra, se emitió la RA 112/2015 de 20 de noviembre, que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016 de 11 de febrero, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución 231/2016 de 3 de octubre, pronunciada a consecuencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, a cuyo efecto: 1) Se incumplió el art. 85 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, ya que después de la emisión de la Resolución del Juez de garantías, la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 de 7 de noviembre, no fue dictada dentro los diez días, motivo por el cual fue emitida cuando ya se había perdido competencia para hacerlo; y, 2) Prescribió la facultad de ejecutar la sanción, puesto que desde la emisión de la RA 112/2015, hasta el 18 de enero de 2017, fecha en la cual fue notificado con la nueva Resolución de Recurso Jerárquico -402/2016-, ya habrían transcurrido más de los doce meses establecidos en el art. 74 inc. c) del Reglamento; sin embargo, fue notificado con el Auto Motivado 003/2017 de 7 de febrero, y sin ningún fundamento rechazó la prescripción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 3 de octubre de 2016
- INACTIVIDAD PROCESAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- fue revocada por la SCP
- seguridad jurídica
- III.4.2. Sobre el demandado Auto Motivado 003/2017
- b)
- c)
- d)
- RECHAZAR
- REVOCAR
