concedió en parte
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 786 a 790, concedió en parte la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 y consiguiente ejecutoria de 8 de febrero de 2017, de igual manera, el Auto Motivado 003/2017, disponiendo que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, emitan un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de esa Resolución; en cuanto a la solicitud de reincorporación, ordenó estar a la emisión de la nueva resolución de recurso jerárquico. Bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al principio de celeridad, la amplia jurisprudencia estableció que la administración de justicia deber ser oportuna y sin dilaciones, dicho principio impide la prolongación de plazos procesales, el “art. 146 inc. 1)” de Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que las infracciones al debido proceso, relativas a la competencia de una autoridad, pueden ser resueltas a través de una acción de amparo constitucional; b) De antecedentes y lo escuchado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se evidencia que la Resolución de primera instancia se emitió el 20 de noviembre de 2015, fecha desde la cual se pretende contar el transcurso de más de doce meses para ejecutar la sanción y para la prescripción de la ejecución de la sanción, se debe compulsar a partir de la emisión de la Resolución dictada a consecuencia de la acción de amparo constitucional de 3 de octubre de 2016, ya que dicho acto cortó la prescripción aducida por el accionante, quedando nuevamente pendiente y en grado de apelación la RA 112/2015, misma que dispuso la baja definitiva del hoy accionante; c) Respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016, esta carece de valor legal al haber sido dictada fuera del plazo legal establecido en el art. 85 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL, por su parte el art. 87 del mismo Reglamento, refiere que los Superiores y los miembros de la “CRD” tienen la obligación de resolver las representaciones y recursos jerárquicos a su cargo, bajo responsabilidad en los plazos previstos en el citado Reglamento; en ese sentido, se concluye que la presente acción tutelar y consecuente resolución de 3 de octubre de 2016, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016, quedando nuevamente pendiente la Resolución de apelación, que debió ser dictada en el plazo perentorio de diez días, situación que no aconteció, pues más bien fue emitida después de ciento cinco días, por tanto es carente de valor legal al igual que el decreto de ejecutoría; d) Respecto a que el Decreto de ejecutoría de 8 de febrero de 2017 no estaría firmado por la autoridad jerárquica, sino por un miembro de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, los arts. 26 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, que regula la conformación del Consejo de la misma y 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL, que instituye la estructura de la Comisión del Régimen Disciplinario de la referida Unidad Policial, en sus incs. b) y d), establecen como Vocal de ambas comisiones, al Jefe del Departamento Académico, es así que dicha autoridad en su calidad de Jefe “DACA”, tiene competencia para firmar la ejecutoria la mencionada Resolución, de tal modo que no se vulneró garantía alguna; e) Analizado el Auto Motivado 003/2017, se acredita que el mismo no fue debidamente fundamentado, solo se limitó a desarrollar los antecedentes de la causa, además de realizar una copia y resumen del memorial presentado por el ahora accionante, tampoco se pronunció o consideró en ningún momento respecto a la extemporaneidad con la que fue dictada la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016, no obstante de la obligación y responsabilidad que eso genera, de lo que se establece que existió omisión indebida e incongruencia, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, f) Respecto a la competencia de su persona, el art. 32 del CPCo, prevé la posibilidad de que el accionante, pueda activar su pretensión en el lugar donde se dio la vulneración de los derechos, o bien en el Tribunal por razón de domicilio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial y el accionante es originario de esta provincia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 3 de octubre de 2016
- INACTIVIDAD PROCESAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- fue revocada por la SCP
- seguridad jurídica
- III.4.2. Sobre el demandado Auto Motivado 003/2017
- b)
- c)
- d)
- RECHAZAR
- REVOCAR
