d)
d) “…si es cierto y evidente que ya han transcurrido más de doce (12) meses desde la emisión de la resolución de primera instancia por la que se sanciono disciplinariamente por faltas graves al ex C.C. Roberto Montenegro Balderrama, que data del 20 de noviembre de 2015, este plazo de doce meses para ejecutoriar la sanción, debe ser computado a partir de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, que resuelva en última instancia el proceso disciplinario, ya que el mismo se encuentra en grado de apelación ante una instancia superior, en este entendido por disposición de Resolución de Acción de Amparo Constitucional la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 023/2016 que ya se encontraba ejecutoriada fue anulada, y el proceso disciplinario nuevamente ingreso en grado de apelación ya que ordeno que el Vicerrectorado emita una nueva Resolución de Recurso Jerárquico, una vez dictada dicha resolución que data del 07 de noviembre de 2016 y por la que se confirma la sanción disciplinaria, el plazo de doce meses para declarar la ejecutoria de la misma, corre a partir de esa fecha, habiéndose realizado la ejecutoria por decreto del Jefe del Departamento de Instrucción en fecha 08 de febrero de 2017, desvirtuándose la prescripción alegada por el ex cadete Montenegro, ya que no se ha configurado la prescripción en cuanto a la facultad de ejecución de sanciones emergentes de procesos sumarios, señalada en el Ar. 74 inc. c), en razón que por las fechas se evidencia claramente que no han transcurrido los doce meses establecidos desde que se dictó la resolución de última instancia administrativa que confirma la sanción, hasta la ejecutoria que se realizó por el Jefe del Departamento de Instrucción” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que se exponga de manera clara la razones determinativas de la decisión.
En efecto, en el caso sub judice se tiene que las autoridades administrativas ahora demandadas, emitieron el Auto Motivado 003/2017, con la suficiente fundamentación y motivación, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hacen comprensible la decisión asumida, siendo así que se puede constatar el desarrollo de una explicación clara y precisa sobre las razones determinativas por las que consideran que, en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecutar una sanción impetrada por el ahora accionante, no corresponde, por lo que decidieron rechazar la mencionada pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 3 de octubre de 2016
- INACTIVIDAD PROCESAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- fue revocada por la SCP
- seguridad jurídica
- III.4.2. Sobre el demandado Auto Motivado 003/2017
- b)
- c)
- d)
- RECHAZAR
- REVOCAR
