I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a un proceso disciplinario interno, debido a que el 12 de septiembre de 2015 a horas 18:30, en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, estando en el ejercicio de su derecho al desarrollo de su personalidad, por tratarse de su tiempo libre y de sus actividades privadas, encontrándose sin marbete de identificación ni “jockey”, fue interceptado violentamente por un oficial patrullero de la Policía de Auxilio al Ciudadano (PAC), de dicha localidad, quien sin la existencia de una denuncia, proceso o causa abierta en su contra, lo arrestó por estar en supuesto estado de ebriedad “molestando a particulares”, siendo conducido a diversas instancias policiales, quienes lo liberaron sin responsabilidad alguna, al no existir delito, menos denuncia de persona particular afectada, por lo que jamás existió causa penal en su contra.
Pese a ello, el “día lunes” habiendo arribado a sus estudios en la ANAPOL, se enteró que por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, se inició en su contra un sumario interno por considerar que al ser miembro de la citada institución policial, habría incurrido en las siguientes faltas contempladas en los arts. 40 inc. c) núm. 1 “Regresar de Franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”; 39 inc. B.3) núm. 20 “Emitir calificaciones e insultos que degraden a la persona y al género”; 39 inc. B.3) núm. 22 “No cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el Contrato de Admisión Permanencia y Retiro”; 39 inc. B.2) núm. 5 “Provocar, amenazar, desafiar o contestar de forma airada a superiores y subalternos”; 39 inc. B.2) núm. 15 “Provocar escándalos o participar en ellos en locales públicos o vía pública”; y, 39 inc. B.1) núm. 18 “Faltar a la obediencia que se debe al superior”, de todas las faltas descritas, se le absolvió de la prevista en el art. 40 inc. c) num. 1. -se entiende del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”-.
Infracciones que fueron confirmadas en la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016 de 11 de febrero, sin el menor fundamento, razón por la que fue dejada sin efecto por una Resolución emitida por el Juez de garantías, a consecuencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, cuya Resolución fue notificada en la misma audiencia el 3 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual quedó sin efecto la sanción impuesta en su contra, continuando con toda normalidad sus estudios, mientras se emita una nueva resolución dentro el marco y los plazos de la normativa policial; empero, a pesar del tiempo transcurrido no se le notificó con nada, por ello en el entendimiento de que en todo proceso existen términos, el 18 de enero de 2017, amparado en el art. 74 del Reglamento de la “ANAPOL”, formuló prescripción de la ejecución de la sanción, la cual según el inc. c) de dicho artículo, prescribe a los doce meses de emitirse la resolución sancionatoria; asimismo, el art. 85 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la “ANAPOL”, estipula que el recurso jerárquico, se resolverá en un plazo no mayor a diez días hábiles contados desde el día siguiente de presentado el recurso respectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 3 de octubre de 2016
- INACTIVIDAD PROCESAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- fue revocada por la SCP
- seguridad jurídica
- III.4.2. Sobre el demandado Auto Motivado 003/2017
- b)
- c)
- d)
- RECHAZAR
- REVOCAR
