seguridad jurídica
En relación a los antecedentes expuestos, es pertinente hacer referencia al carácter vinculante de las Sentencias emitidas por este Tribunal; al respecto, la SC 0123/2010 de 11 de mayo, citando a la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, estableció que: ‘“…el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno’” (las negrillas fueron añadidas); por su parte, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, concluyó que: “…las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material”; ya en la problemática planteada, la SCP 1441/2016-S3, es un fallo constitucional definitivo, absoluto e incontrovertible, con calidad de cosa juzgada constitucional, que revocó la Resolución 231/2016 y, en el caso concreto, como lógica consecuencia, los efectos y los actos posteriores emitidos en cumplimiento a la misma corren la suerte del acto que los originó, es por esta razón que el pronunciamiento en esta instancia constitucional respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016, deviene en improcedente, pues la misma fue el directo resultado de la referida Resolución 231/2016, que como se tiene dicho, en revisión fue revocada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el análisis de lo demandado en la solicitud del accionante, carece de relevancia constitucional, por encontrarse vigente la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016, como efecto de la SCP 1441/2016-S3, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional, correspondiendo en el caso concreto, dar estricto cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a la jurisprudencia citada y en estricta observancia a lo establecido en el art. 203 de la CPE concordante con el art. 15.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 3 de octubre de 2016
- INACTIVIDAD PROCESAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- fue revocada por la SCP
- seguridad jurídica
- III.4.2. Sobre el demandado Auto Motivado 003/2017
- b)
- c)
- d)
- RECHAZAR
- REVOCAR
