el 3 de octubre de 2016
En el presente caso, desde el 3 de octubre de 2016, cuando se resolvió la anterior acción de amparo constitucional interpuesta, la autoridad jerárquica tenía el plazo de diez días para dictar una nueva resolución, pero recién el 18 de enero de 2017, se le hace conocer la Resolución de Recurso Jerárquico “420”/2016 de 7 de noviembre, que confirma su baja definitiva, olvidando que a esa fecha ya había prescrito el plazo para dictar cualquier fallo y para ejecutar la sanción, puesto que la Resolución Sancionatoria 112/2015, data del 20 de noviembre, fecha a partir de la cual debió computarse el plazo de doce meses para ejecutar la sanción, previsto en el art. 74 inc. c) del Reglamento, siendo que recién el 23 de febrero de 2017, se le notificó con la ejecutoría de la referida Resolución jerárquica, decreto de ejecutoría que no se encuentra firmado por la autoridad jerárquica, sino por un miembro de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en la misma fecha, se le notificó con el Auto Motivado 003/2017 que rechazó la prescripción interpuesta, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que reconoce que a la fecha de su emisión, ya habían transcurrido “…más de 12 meses… desde que el Tribunal Constitucional anuló…” (sic) el primer fallo en su contra, periodo después del cual el proceso quedó inactivo, sin que el Tribunal cumpla su obligación de emitir una nueva resolución, por lo que operó la figura del “art. 74 inc. c)”, pues no se le imponía ni ejecutaba sanción alguna, menos se movía la causa, quedando su persona en una especie de “limbo jurisdiccional”, Auto que sin mayor argumento rechazó su solicitud, sin considerar la vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
El principio de celeridad procesal, que está relacionado con uno de los problemas de la administración de justicia, como es la retardación, garantiza en las diferentes jurisdicciones que la justicia sea oportuna y sin dilaciones, así ha sido reconocido en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, también se relaciona con los principios de eficacia y eficiencia, que fueron descritos en la SC “0010/2010-R”, siendo que el primero supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos cumplan su finalidad, y el segundo, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, el principio de celeridad también se relaciona con el principio de seguridad jurídica, y la vigencia auténtica de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 3 de octubre de 2016
- INACTIVIDAD PROCESAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- fue revocada por la SCP
- seguridad jurídica
- III.4.2. Sobre el demandado Auto Motivado 003/2017
- b)
- c)
- d)
- RECHAZAR
- REVOCAR
