SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

1)

Asimismo, consta en antecedentes: 1) El Informe de 27 de noviembre de 2001 expedido por el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por el que se constituyó a la calle Teniente Parada 1317, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz para citarlo -con la demanda y el Auto de intimación de pago 1147- donde no se lo encontró; 2) El Acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 28 de enero de 2002; 3) La Sentencia 125 de 18 de junio de 2003, publicándose edictos de esta; 4) El Acta de posesión de perito de 19 de mayo de 2016; 5) El Avalúo pericial del arquitecto Julián Rivas Brito; 6) El Incidente de nulidad de citación de 1 de junio de igual año; 7) El Auto 157 de 12 de septiembre del mismo año que anuló obrados hasta el Auto de intimación de pago 1147; 8) La apelación presentada por el Banco ahora tercero interesado el 20 de septiembre de ese año; 9) El Auto de Vista 22/17 de 17 de enero de 2017 dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- que revocó el Auto 157; y, 10) El Auto complementario 04/17 de 1 de febrero de 2017.

Por lo precedentemente referido, se advierte que se emitió un Auto de intimación de pago sin que exista un título ejecutivo, citándolo mediante edictos cuando acordó que en caso de ejecución judicial debía ser citado en el fundo rústico denominado “Jacarandá”, además de notificársele la Sentencia 125 por el mismo medio, tramitándose el proceso ejecutivo sin su conocimiento.

El Banco de la Nación Argentina, a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 566 a 569, y en audiencia sostuvo que: 1) El título ejecutivo base para el proceso es el Instrumento Público 808/94 a través del cual se constituyó una hipoteca sobre el predio denominado “Jacarandá” por la suma de $us163 000.- (siento sesenta y tres mil dólares estadounidenses) que fue ampliada por dos años mediante Escritura Pública 452/96 y por otros cinco por Escritura Pública 597/98, habiéndose concedido también un mutuo de $us80 000.- por el plazo de dos años; 2) En la demanda ejecutiva se indicó que durante la vigencia del crédito e hipoteca, el accionante efectuó varias operaciones en sus actividades agrícolas, entre las que se encuentra el pagaré de 31 de agosto de 2000 por la suma de $us89 800.-, en el que el nombrado voluntariamente mencionó como nuevo domicilio la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que no puede referir que no habitaba en ese inmueble y menos evadir una deuda manifestando que nunca tuvo conocimiento del proceso de marras y que se le causó indefensión, toda vez que este extremo se demuestra a través del informe de 27 de noviembre de 2001 emitido por el Oficial de Diligencias, en ese sentido el hoy accionante no habitaba el inmueble señalado como su nuevo domicilio, determinándose correctamente la citación mediante edictos; 3) Asimismo, el Acta de embargo de 28 de abril de 2003 demuestra que la casa ubicada en el precitado fundo rústico se encontraba desmantelado y abandonado, estableciéndose de ello que el deudor -ahora accionante- no habitaba en ese lugar, aspecto corroborado según el muestrario fotográfico aparejado al avalúo pericial realizado por Carlos Barrientos Díaz, documento con el cual se efectuó el remate, adjudicándose el inmueble a Wilfried Pedde el 2008, adjudicación que quedó sin efecto al haberse afectado 1000 ha por supuestos avasallamientos, por lo que carece de sentido lógico la afirmación de la parte accionante respecto a haber tenido conocimiento del proceso en el año 2016, ya que el nuevo avalúo se efectuó en la gestión 2009; 4) El pagaré únicamente fue adjuntado para demostrar que el deudor señaló un nuevo domicilio quedando sin efecto el que fue indicado en el contrato, y no para acreditar la obligación pecuniaria, ya que esa etapa concluyó con el Auto de intimación de pago 1147 y la Sentencia 125, debiendo considerarse en virtud a la verdad material que el ahora accionante pretende desconocer su deuda alegando la vulneración de derechos constitucionales, pese a haberse seguido los pasos procesales para la citación, tal cual ratifica el Auto de Vista 22/17; 5) La jurisprudencia constitucional estableció las reglas para determinar la nulidad y la preclusión de etapas procesales, teniéndose que la parte accionante no presentó impugnación alguna dentro de término legal, siendo que los fallos cobraron ejecutoria y tienen calidad de cosa juzgada; 6) El Servicio de Registro Cívico (SERECI) informó que el accionante no reportaba datos en el Padrón Electoral Biométrico, y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) certificó a través de la Unidad de Extranjería que el antes nombrado contaba con permanencia temporal de dos años por Acuerdo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), evidenciándose que su estadía en el Estado Plurinacional de Bolivia no es permanente, razón por la cual se procedió a publicar edictos en un periódico a nivel nacional “Estrella del Oriente”, cumpliéndose con el principio de publicidad y demás formalidades de ley, por lo que a pensar que el Banco después de dieciséis años no hubiera realizado acción alguna para recuperar capital prestado carece de sentido; 7) El título ejecutivo que acredita suma líquida exigible y plazo vencido es el pagaré de 31 de agosto de 2000; y, 8) “…hasta el momento no entendemos cual sería el daño irreparable que se hubiera ocasionado con la presente demanda, salvo que la deuda no exista…” (sic). Motivos por las cuales debe declararse la “improcedencia” de esta acción de defensa.

         En ese orden, los Vocales demandados revocaron el Auto 157 mediante Auto de Vista 22/17, sosteniendo que: 1) El incidente de nulidad planteado por el demandado -ahora accionante- no se sustentó de forma razonable, resultando inverosímil la falta de citación legal, puesto que después de transcurridos quince años, el nombrado cuestionó el proceso ejecutivo de una deuda cierta, real e impaga que no fue refutada por este último; 2) De acuerdo a la verdad material se tiene como antecedentes: i) La deuda contenida en el Instrumento Público 808/94, el cual indicó como domicilio especial del hoy accionante el predio “Jacarandá”; ii) La Escritura Pública 452/96 que amplió la hipoteca y mantuvo las condiciones del contrato original; y, iii) El Instrumento Público 597/98 que amplía el crédito hipotecario inicial; 3) El demandado -ahora accionante- adeuda la suma de $us89 800.- que fue garantizado con el pagaré de 31 de agosto de 2000, protestado por falta de pago el 1 de diciembre de ese año, documento en el que se fijó como nuevo domicilio especial, la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar donde el nombrado fue buscado por el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz para citarlo con la demanda y el Auto de intimación de pago 1147, pero este informó el 27 de noviembre de 2001 que el señalado demandado no vivía en el inmueble y que además era inquilino, razón por la cual la Jueza de la causa, previo juramento de desconocimiento de domicilio, ordenó la citación por edictos de prensa, cumpliéndose así con los requisitos previstos en los arts. 124 y 125 del CPCabrg concordante con el art. 78 del CPC, y pese a que el hoy accionante argumento que estos se publicaron en un diario que no es de circulación nacional, tal aseveración no es cierta, y si fuera el caso, de igual manera surtirían efectos legales, toda vez que se cumplió con la publicidad interna y externa del proceso, lo que no vulnera el derecho a la defensa del antes nombrado, por cuanto solo se lesionaría este derecho si se desconoció la existencia del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; 4) El hoy accionante no interpuso incidente de falta de fuerza ejecutiva por que no estaba arrimado el pagaré de 31 de agosto de 2000 y el Testimonio 911/2000, lo que escapa de la razonabilidad del Órgano Judicial. “Pretender hacer creer a este tribunal que una entidad bancaria estaría 15 años sin realizar un proceso ejecutivo cobratorio ante la mora de un deudor, resulta una ofensa a la razón” (sic); 5) La ejecución se basó en el documento privado y sus ampliaciones, además el pagaré y protesto se mencionaron para demostrar que existía un saldo por cobrar y un nuevo domicilio; 6) La fundamentación expuesta por la Jueza de primera instancia fundó su determinación en aspectos formales y forzados, misma que concluyó en una nulidad inexistente que inobserva los principios de razonabilidad y verdad material, desconociendo esa autoridad judicial, la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 125, incumpliendo el art. 515 del CPCabrg, no teniendo el Auto 157 sustento legal en los arts. 196, 514 y 517 de esa norma, por lo que la alegación de una indefensión inexistente después de transcurridos quince años, no podría anular un proceso concluido con calidad de cosa juzgada; 7) En el proceso ejecutivo se cumplieron los principios de igualdad de partes, publicidad y verdad material, además debe considerarse lo expuesto en la SCP 0731/2010-R de 26 de julio que establece los presupuestos para que proceda la nulidad de obrados; y, 8) El Auto apelado aplicó incorrectamente el art. 188 del citado Código concordante con el art. 210 del CPC, no existiendo motivo legal para anular obrados, al no evidenciarse lesión a derecho alguno por no ser razonables las causas de nulidad de obrados expuestas por el demandado -ahora accionante-.

         Ahora bien, en cuanto al domicilio especial la SCP 0527/2012 de 9 de julio concluyó que: “Con relación al domicilio, aunque una persona tenga su domicilio real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir una obligación o exigir el cumplimiento de un derecho, siendo este el llamado domicilio especial, el cual es convencional y se lo constituye solo para determinadas relaciones jurídicas en el asiento legal de la persona, su constitución debe ser siempre expresa no siendo presumible, surtiendo sus efectos para todas las consecuencias accidentales o necesarias de las relaciones para las que fue constituido.