SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra

         En ese orden, se evidencia que los Vocales demandados, conforme a los antecedentes aparejados al proceso y en virtud al principio de verdad material, concluyeron que dentro del proceso de ejecución no se causó indefensión alguna a la parte accionante, pues ésta dentro de la prolongada relación crediticia mantenida con el Banco tercero interesado firmó el pagaré de 31 de agosto de 2000 estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, advirtiéndose que ese documento en su Cláusula Séptima señaló que la obligación sería afianzada, entre otros, con la garantía hipotecaria de $us163 000.- plasmada en el Instrumento Público 808/94 que anteriormente indicó domicilio especial del accionante el predio “Jacarandá”; es decir, que el pagaré sí se encuentra vinculado al Instrumento Público, puesto que el nombrado aseguró el pago de $us89 800.- con la garantía hipotecaria determinada en aquel documento, suma de dinero que adeudaba este al momento de interposición de la demanda ejecutiva, habiendo el hoy accionante señalado como domicilio especial para caso de protesto y ejecución de dicho pagaré, la calle Teniente Parada, barrio los “Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que las autoridades demandadas continuaron en su análisis indicando que el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz se constituyó en este último domicilio, representando mediante Informe de 27 de noviembre de 2001 que el accionante ya no vivía allí, procediéndose al juramento de desconocimiento de domicilio, y consiguientemente, a la publicación de edictos en el diario de circulación nacional “Estrella del Oriente”, dándose la debida publicidad al proceso ejecutivo sin lesionar el derecho a la defensa del antes nombrado, no siendo razonable que el mismo pretenda la nulidad del proceso ejecutivo después de transcurridos quince años, alegato que encuentra fundamento en los datos del proceso, habiendo desvirtuado lo referido del accionante, respecto a que no fue citado por un periódico de circulación nacional, razón por la cual los Vocales demandados determinaron que dentro del proceso ejecutivo se obró conforme a lo estipulado en los arts. 124 y 125 del CPCabrg concordante con el art. 78 del CPC; es decir que, los antes nombrados determinaron y concluyeron que el accionante sí fue citado conforme a las reglas establecidas en la norma procesal civil, pudiendo haber interpuesto incidente de falta de fuerza ejecutiva, recurso a través del cual bien pudo pedir la nulidad del Auto de intimación de pago 1147 que hoy señala es arbitrario e ilegal por no haberse adjuntado el documento base de ejecución, advirtiéndose que la Jueza de garantías no podía ingresar al análisis valorativo de la prueba aportada en el proceso de marras, sin antes haberse cumplido con los requisitos exigidos por la basta jurisprudencia constitucional, toda vez que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.