SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
En ese orden, se evidencia que los Vocales demandados, conforme a los antecedentes aparejados al proceso y en virtud al principio de verdad material, concluyeron que dentro del proceso de ejecución no se causó indefensión alguna a la parte accionante, pues ésta dentro de la prolongada relación crediticia mantenida con el Banco tercero interesado firmó el pagaré de 31 de agosto de 2000 estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, advirtiéndose que ese documento en su Cláusula Séptima señaló que la obligación sería afianzada, entre otros, con la garantía hipotecaria de $us163 000.- plasmada en el Instrumento Público 808/94 que anteriormente indicó domicilio especial del accionante el predio “Jacarandá”; es decir, que el pagaré sí se encuentra vinculado al Instrumento Público, puesto que el nombrado aseguró el pago de $us89 800.- con la garantía hipotecaria determinada en aquel documento, suma de dinero que adeudaba este al momento de interposición de la demanda ejecutiva, habiendo el hoy accionante señalado como domicilio especial para caso de protesto y ejecución de dicho pagaré, la calle Teniente Parada, barrio los “Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que las autoridades demandadas continuaron en su análisis indicando que el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz se constituyó en este último domicilio, representando mediante Informe de 27 de noviembre de 2001 que el accionante ya no vivía allí, procediéndose al juramento de desconocimiento de domicilio, y consiguientemente, a la publicación de edictos en el diario de circulación nacional “Estrella del Oriente”, dándose la debida publicidad al proceso ejecutivo sin lesionar el derecho a la defensa del antes nombrado, no siendo razonable que el mismo pretenda la nulidad del proceso ejecutivo después de transcurridos quince años, alegato que encuentra fundamento en los datos del proceso, habiendo desvirtuado lo referido del accionante, respecto a que no fue citado por un periódico de circulación nacional, razón por la cual los Vocales demandados determinaron que dentro del proceso ejecutivo se obró conforme a lo estipulado en los arts. 124 y 125 del CPCabrg concordante con el art. 78 del CPC; es decir que, los antes nombrados determinaron y concluyeron que el accionante sí fue citado conforme a las reglas establecidas en la norma procesal civil, pudiendo haber interpuesto incidente de falta de fuerza ejecutiva, recurso a través del cual bien pudo pedir la nulidad del Auto de intimación de pago 1147 que hoy señala es arbitrario e ilegal por no haberse adjuntado el documento base de ejecución, advirtiéndose que la Jueza de garantías no podía ingresar al análisis valorativo de la prueba aportada en el proceso de marras, sin antes haberse cumplido con los requisitos exigidos por la basta jurisprudencia constitucional, toda vez que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- el incidente de nulidad es la vía idónea
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- calle Teniente Parada. Barrio Los Choferes
- SE TRAMITÓ A SUS ESPALDAS, CON ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO E INDEFENSIÓN Y COMO VERDAD MATERIAL NO SE PUEDE ADUCIR LO FALSO, LO ARTERO Y LO ENGAÑOSO
- el domicilio especial es
- estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- indefensión inexistente y desconociéndose la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 125
- obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos
- REVOCAR