SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Banco ahora tercero interesado planteó demanda ejecutiva contra el accionante, en base al Instrumento Público 808/94 de 20 de diciembre de 1994 por el cual se constituyó hipoteca, al otorgar la citada entidad bancaria la suma de $us163 000.- a favor del accionante y además se constituyó un mutuo con la misma garantía hipotecaria por el valor de $us80 000.-, documento que en sus Cláusulas Primera y Tercera establece como domicilio de Antonio Roberto Perera -ahora accionante- el fundo rústico denominado “Jacarandá”, cantón “El Cerro de Concepción” de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; ampliándose la duración de la mencionada garantía hipotecaria por el término de dos años más, manteniéndose vigentes las condiciones y estipulaciones del Instrumento Público, ello mediante Escritura Pública 452/96 de 16 de diciembre de 1996; así, en la demanda ejecutiva se alegó que: “La suma de dinero que actualmente adeuda ANTONIO ROBERTO PERERA al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, con la garantía hipotecaria mencionada precedentemente, es de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (…) a capital, proveniente del pagaré de 31 de agosto del 2000 protestado por falta de pago a su vencimiento que fue el 01 de diciembre de 2000” (sic), señalándose en el Otrosí 2° como domicilio del demandado -hoy accionante- la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en razón a ello la Jueza de la causa pronunció el Auto de intimación de pago 1147 de 8 de noviembre de 2001 por la suma de $us89 800.-, más intereses y gastos (Conclusión II.1.); así, el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz al momento de citar al hoy accionante con la demanda y el referido Auto de intimación de pago, informó el 27 de noviembre de 2001 que cuando se constituyó el domicilio ubicado en la calle Teniente Parada 1317, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz, tuvo conocimiento que el nombrado solo era un inquilino, que ya no vivía en el lugar y que se desconocía su paradero, por lo que se suscribió el Acta de desconocimiento de domicilio de 18 de enero de 2002, procediéndose a la publicación de edictos a través del diario de circulación nacional “La Estrella del Oriente”, para posteriormente emitirse la Sentencia 125 de 18 de junio de 2003 que declaró probada la demanda, misma que también fue publicada a través de Edictos, procediéndose al embargo del predio “Jacarandá” conforme consta en el Acta de embargo de 28 de abril de igual año que señaló además que la propiedad se encontraba abandonada y desmantelada (Conclusión II.2.), luego se procedió a tomar juramento al perito, Julián Rivas Brito quien presentó avalúo a través de nota recepcionada el 25 de mayo de 2016 (Conclusión II.3.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- el incidente de nulidad es la vía idónea
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- calle Teniente Parada. Barrio Los Choferes
- SE TRAMITÓ A SUS ESPALDAS, CON ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO E INDEFENSIÓN Y COMO VERDAD MATERIAL NO SE PUEDE ADUCIR LO FALSO, LO ARTERO Y LO ENGAÑOSO
- el domicilio especial es
- estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- indefensión inexistente y desconociéndose la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 125
- obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos
- REVOCAR