SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
i)
El Auto de Vista 22/17 incongruentemente, sostuvo que: i) Los alegatos vertidos en el incidente de nulidad no se sustentaron de forma razonable, toda vez que resulta inverosímil la falta de citación porque después de quince años se reclamó un proceso ejecutivo sobre una deuda que el ejecutado -es decir, su persona- no desconoció haber contraído, pero no se consideró que el conflicto no versa sobre la obligación sino en el hecho de no ser notificado con la demanda en el domicilio especial señalado en el Instrumento Público 808/94; ii) El monto adeudado por él asciende a la suma de $us89 800.- que fue garantizado con el pagaré de 31 de agosto de 2000; sin embargo, la entidad financiera ahora tercera interesada no adjuntó dicho pagaré que se constituye en el título ejecutivo base de la acción ejecutiva, razón por la cual el Auto de intimación de pago 1147 es arbitrario e ilegal; iii) No es verídico que los edictos no fueron publicados en un diario de circulación nacional, y si ese fuera el caso, de igual manera estos surtirían efectos legales, cumpliéndose con la publicidad interna y externa del proceso, lo que no lesionó su derecho a la defensa, ignorándose así que las partes acordaron el domicilio para la citación en caso de ejecución, quedando impedida la autoridad judicial a citar al demandado en un lugar diferente al pactado por las mismas partes; iv) No se planteó incidente de falta de fuerza ejecutiva por el hecho de no arrimarse a los antecedentes el pagaré de 31 de agosto de 2000 ni el Instrumento Público de Protesto 911/2000, lo que sale de la razonabilidad del Órgano Judicial, soslayándose el hecho que su persona no fue notificada con la demanda ni se adjuntó el documento base de ejecución; v) La ejecución se basó en el documento primario y en sus ampliaciones, mencionándose el pagaré y su protesto para demostrar que existía un saldo por cobrar y un nuevo domicilio; no obstante, esos documentos no fueron adjuntados a la demanda, quedando impedida la Jueza de la causa a dictar el Auto de intimación de pago sin un documento base de ejecución; vi) El Auto 157 es ampuloso en su fundamentación pero se aleja de la verdad material, quedando claro que la Jueza a quo desconoció la calidad de cosa juzgada que tiene la Sentencia 125, por lo que su determinación no se sustenta legalmente en los arts. 196, 514 y 517 del CPCabrg, no pudiendo anular un proceso concluido argumentando una indefensión inexistente después del transcurso de quince años, obviándose que el proceso ejecutivo debe cimentarse sobre formalidades a ser cumplidas por el ejecutante, lo que no ocurrió en el caso provocándose su indefensión absoluta, y que el incidente de nulidad es la vía idónea a ser planteada en ejecución de sentencia ante la infracción de derechos y garantías constitucionales, ya que esta adquiere la calidad de cosa juzgada aparente; y, vii) En el proceso ejecutivo se cumplieron con los principios de igualdad de las partes, publicidad y verdad material, expresión que no resulta cierta, pues el proceso ejecutivo “…SE TRAMITÓ A SUS ESPALDAS, CON ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO E INDEFENSIÓN Y COMO VERDAD MATERIAL NO SE PUEDE ADUCIR LO FALSO, LO ARTERO Y LO ENGAÑOSO” (sic).
Así también, el Auto de Vista ahora impugnado al revocar el Auto 157, incumplió los principios de legalidad, de reserva legal y seguridad jurídica, lesionando normas procesales como los arts. 90, 120 y 491 del CPCabrg, las cuales también fueron incumplidas por la Jueza a quo cuando dictó el Auto de intimación de pago 1147 sin que se hubiese adjuntado el pagaré de 31 de agosto de 2000; al momento de ordenar la citación mediante edictos de prensa cuando él tenía constituido un domicilio especial y al dictar la Sentencia 125 declarando probada la demanda cuando no se aparejó el título base para la ejecución de deuda líquida y exigible; asimismo, el Tribunal de apelación hoy demandado de manera incongruente anuló el Auto 157 por el que se anuló obrados hasta el referido Auto de intimación de pago.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- el incidente de nulidad es la vía idónea
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- calle Teniente Parada. Barrio Los Choferes
- SE TRAMITÓ A SUS ESPALDAS, CON ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO E INDEFENSIÓN Y COMO VERDAD MATERIAL NO SE PUEDE ADUCIR LO FALSO, LO ARTERO Y LO ENGAÑOSO
- el domicilio especial es
- estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- indefensión inexistente y desconociéndose la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 125
- obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos
- REVOCAR