SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 578 a 585, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 22/17 y el Auto complementario 04/17, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) Al momento de resolver el incidente de nulidad, la Jueza de la causa argumentó que cuando se interpuso el proceso ejecutivo fue adjuntado el Instrumento Público 808/94 sobre constitución de hipoteca por la suma de $us163 000.- otorgada por el Banco hoy tercero interesado a favor del ahora accionante, en cuyas Cláusulas Primera y Tercera se determinó como domicilio especial el fundo rústico “Jacarandá”, cantón “El Cerro de Concepción” de la provincia Chiquitos del citado departamento, ampliándose posteriormente la garantía hipotecaria por Escritura 452/96 que mantuvo las condiciones del mencionado Instrumento Público; asimismo, la nombrada indicó que se citó al ejecutado hoy accionante mediante edictos de prensa en virtud al informe de 27 de noviembre de 2001 expedido por el Oficial de Diligencias, desconociendo el demandante -ahora ente tercero interesado- el domicilio especial acordado, lo que provocó la indefensión del accionante; ii) La entidad financiera ahora tercera interesada apelando el fallo de primera instancia, refirió que el hoy accionante desarrolló varias operaciones, encontrándose una de ellas en el pagaré de 31 de agosto de 2000, documento en el que señaló como nuevo domicilio la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no pudiendo por ello alegar este último que nunca vivió en ese inmueble y que no tuvo conocimiento de la demanda, además el Informe de 27 de noviembre de 2001 señaló que el nombrado ya no se encontraba en el lugar, procediéndose a la citación mediante edictos, al margen que el embargo fue gestionado por comisión instruida y realizado en el fundo rústico “Jacarandá”, advirtiéndose del Acta que el bien inmueble se encontraba abandonado y que el accionante no habitaba el mismo; y, iii) El Tribunal de apelación hoy demandado argumentó que: a) El incidente de nulidad no fue sustentado de manera razonable, resultando que la falta de citación es inverosímil, puesto que después de quince años fue reclamado el inicio del proceso ejecutivo por una deuda no cancelada, cierta y real, la cual el ejecutado ahora accionante no desconoció. En ese sentido, el alegato plasmado es incongruente, toda vez que no existe nexo entre los agravios expuestos en el incidente de nulidad de citación, los actuados del proceso y lo determinado por la Jueza de primera instancia, ya que no fue reclamada la existencia de la deuda, sino que era competencia de los Vocales demandados el verificar si se cumplió con el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, durante la tramitación del proceso ejecutivo, resultando impertinente e incongruente la afirmación de que una persona no pueda denunciar su indefensión por el transcurso del tiempo, negando así el acceso a la justicia al nombrado; b) El hoy accionante no pudo desconocer el proceso, puesto que fue citado con edictos de medios de prensa en virtud al Informe del Oficial de Diligencias y previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la entidad ahora tercera interesada. Este argumento resulta carente de congruencia y motivación, por no haberse considerado que al momento de dictar Auto de intimación de pago 1147, la Jueza a quo admitió la demanda tomando como título ejecutivo base del proceso el Instrumento Público 808/94 que en sus Cláusulas Primera y Tercera indica expresamente como domicilio especial del referido ejecutado, el predio denominado “Jacarandá”, resultando incongruente con los actuados del proceso que los Vocales demandados den por correcta la citación practicada en el domicilio especial indicado en el pagaré de 31 de agosto de 2000 y luego mediante edictos, por cuanto ese documento no fue aparejado como prueba de cargo en la demanda, sino que fue presentado por la entidad tercera interesada dentro del plazo probatorio incidental con el objeto de justificar la citación en la dirección mencionada en el pagaré, razón por la cual se infringió el derecho a la defensa del accionante, máxime cuando independientemente si este último habitaba o no en dicho domicilio, el señalado ejecutante tenía la obligación de poner a conocimiento del nombrado el inicio del proceso ejecutivo en el domicilio especial convenido en el precitado Instrumento Público, aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales demandadas en observancia a los principios de pertinencia, congruencia, seguridad jurídica y verdad material; asimismo, respecto a la alegación del Banco hoy tercero interesado, sobre el hecho que el ahora accionante, al momento de realizar el embargo no habitaba el inmueble sito en el predio llamado JACARANDÁ, se tiene que la citación es el único acto procesal destinado a poner a conocimiento del demandado la existencia de un proceso seguido en su contra, y no así el embargo y avalúos periciales que tienen otra finalidad; c) El ejecutado -ahora accionante- no planteó incidente de falta de fuerza ejecutiva por el hecho de haberse arrimado el documento de pagaré de 31 de agosto de 2000 y el Instrumento Público 911/2000, resultando irrazonable que se pretenda hacer creer que una entidad bancaria no realice un proceso ejecutivo durante quince años; además, la ejecución fue sustentada en el documento primario y sus ampliaciones, siendo que se mencionaron el último pagaré y protesto para demostrar la existencia de un saldo por cobrar y un nuevo domicilio. Alegato que es incongruente con el principio de verdad material y lesiona los derechos a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, puesto que la obligación pecuniaria reclamada por el Banco Nacional de Argentina -entidad hoy tercera interesada- proviene del señalado pagaré, quedando la garantía hipotecaria asentada en el Instrumento Público 808/94; no obstante, el documento base de la obligación no fue adjuntado a la demanda ejecutiva sino que fue presentado dentro del plazo probatorio incidental con el objeto de justificar el nuevo domicilio especial del accionante y no así para acreditar un saldo por pagar como señaló el Tribunal ad quem demandado; por consiguiente, se tiene que de manera congruente la Jueza aquo manifestó, al momento de resolver el incidente de nulidad, que no se acreditó la existencia del pagaré de 31 de agosto de 2000 con el Acta de protesto de 1 de diciembre de igual año, resultando insustancial el proceso ejecutivo, por cuanto se transgredió el art. 486 del CPCabrg que prevé que: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible”, en razón a que no se obró en virtud a título ejecutivo que tuviera fuerza de ejecución. Argumento que no fue considerado por las autoridades demandadas; y, d) La Jueza de la causa desconoció la calidad de cosa juzgada que tiene la Sentencia, no pudiendo anularse un proceso concluido al amparo de una indefensión inexistente, máxime cuando en el proceso ejecutivo se cumplieron los principios de verdad material, igualdad de las parte y de publicidad. Explicación que no condice con la labor del juzgador de velar porque los procesos puestos a su conocimiento no vulneren derechos ni garantías constitucionales, ignorando las autoridades demandadas la basta jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades, por lo que se evidencia que estas no desvirtuaron lo vertido por la Jueza de primera instancia sobre la falta de sustento del proceso ejecutivo por no haberse cumplido con lo determinado en el art. 486 de ese Código, limitándose a hacer apreciaciones subjetivas que no condicen con los actuados del proceso, incumpliendo así con el principio de verdad material, bajo el cual se advierte la existencia de deuda por parte del accionante con la entidad tercera interesada, lo que no fue cuestionado o discutido dentro del incidente de nulidad, siendo que no puede eliminarse el debido proceso bajo pretexto de existir una obligación pecuniaria, menos cuando no se acreditó el título ejecutivo base de la misma, lo que conlleva a la ausencia de un debido proceso contra el accionante, afectando su derecho a la defensa real y efectiva, lo que lleva a verificar la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado.