SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
a)
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina -entidad ahora tercera interesada- en su contra, se señaló como antecedentes: a) El contrato de hipoteca y mutuo contenido en el Instrumento Público 808/94 de 20 de diciembre de 1994, que en su Cláusula Primera indica que su persona estaba domiciliado en el fundo rústico denominado “Jacarandá”, en la Segunda, establece el mutuo de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) y en la Tercera menciona como único domicilio el citado predio; b) El contrato de ampliación de la garantía hipotecaria contenido en la Escritura Pública 452/96 de 16 de diciembre de 1996; c) El Testimonio 597/98 de 14 de octubre de 1998 de ampliación de garantía hipotecaria, mismo que no fue aparejado a la demanda; y, d) El pagaré de 31 de agosto de 2000 por la suma de $us89 800.- (ochenta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses), documento que tampoco fue adjuntado a la demanda. Asimismo, en el Otrosí 2° de la demanda ejecutiva se indicó como su domicilio la calle Teniente Parada 1317, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que difiere del domicilio especial referido en el Instrumento Público 808/94; entonces, pese a que no se adjuntó ese pagaré que se constituye en base de la acción ejecutiva, la Jueza de la causa emitió el Auto de intimación de pago 1147 de 8 de noviembre de 2001.
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: a) La entidad financiera ahora tercera interesada expresó que el proceso ejecutivo duró dieciséis años, cuando el Código de Procedimiento Civil prevé que este no debe durar más de dos años. La razón de ello aparentemente es porque nunca tuvo conocimiento de la causa, llevándose a cabo un proceso nulo, ya que recién conoció del mismo cuando el segundo o tercer perito fue a hacer el avalúo; b) El Oficial de Diligencias y el perito indicaron que no se encontraba en el domicilio -predio “Jacarandá”-, pero eso resulta irrelevante por haber constituido un domicilio especial, el cual es irrenunciable según el art. 29 del Código Civil (CC), teniendo la entidad tercera interesada, el deber de citarla en ese domicilio, toda vez que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley” -art. 519 del mismo Código-; c) Resulta irrazonable que la obligación de préstamo se haya contratado el 20 de diciembre de 1994 y que la entidad hoy tercera interesada alegue que el desembolso fue efectuado el 2000 o 2001, teniéndose que el pagaré de 31 de agosto de 2000 no se constituye en una adenda o complemento de la obligación pactada en el Instrumento Público 808/94, siendo que son obligaciones diferentes y sin nexo alguno, más aun cuando el contrato de línea de crédito tiene una normativa específica; y, d) De acuerdo a lo expresado por el Banco ahora tercero interesado, existen vicios insubsanables dentro del proceso ejecutivo que fue tramitado durante dieciséis años, por lo que ratificándose en esta acción tutelar, y expresando su conformidad con el Auto 157, pidió que se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- el incidente de nulidad es la vía idónea
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- calle Teniente Parada. Barrio Los Choferes
- SE TRAMITÓ A SUS ESPALDAS, CON ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO E INDEFENSIÓN Y COMO VERDAD MATERIAL NO SE PUEDE ADUCIR LO FALSO, LO ARTERO Y LO ENGAÑOSO
- el domicilio especial es
- estableciendo un nuevo domicilio especial ubicado en la calle Teniente Parada, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- indefensión inexistente y desconociéndose la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 125
- obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos
- REVOCAR