SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

a)

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina -entidad ahora tercera interesada- en su contra, se señaló como antecedentes: a) El contrato de hipoteca y mutuo contenido en el Instrumento Público 808/94 de 20 de diciembre de 1994, que en su Cláusula Primera indica que su persona estaba domiciliado en el fundo rústico denominado “Jacarandá”, en la Segunda, establece el mutuo de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) y en la Tercera menciona como único domicilio el citado predio; b) El contrato de ampliación de la garantía hipotecaria contenido en la Escritura Pública 452/96 de 16 de diciembre de 1996; c) El Testimonio 597/98 de 14 de octubre de 1998 de ampliación de garantía hipotecaria, mismo que no fue aparejado a la demanda; y, d) El pagaré de 31 de agosto de 2000 por la suma de $us89 800.- (ochenta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses), documento que tampoco fue adjuntado a la demanda. Asimismo, en el Otrosí 2° de la demanda ejecutiva se indicó como su domicilio la calle Teniente Parada 1317, barrio “Los Choferes” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que difiere del domicilio especial referido en el Instrumento Público 808/94; entonces, pese a que no se adjuntó ese pagaré que se constituye en base de la acción ejecutiva, la Jueza de la causa emitió el Auto de intimación de pago 1147 de 8 de noviembre de 2001.

La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: a) La entidad financiera ahora tercera interesada expresó que el proceso ejecutivo duró dieciséis años, cuando el Código de Procedimiento Civil prevé que este no debe durar más de dos años. La razón de ello aparentemente es porque nunca tuvo conocimiento de la causa, llevándose a cabo un proceso nulo, ya que recién conoció del mismo cuando el segundo o tercer perito fue a hacer el avalúo; b) El Oficial de Diligencias y el perito indicaron que no se encontraba en el domicilio -predio “Jacarandá”-, pero eso resulta irrelevante por haber constituido un domicilio especial, el cual es irrenunciable según el art. 29 del Código Civil (CC), teniendo la entidad tercera interesada, el deber de citarla en ese domicilio, toda vez que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley” -art. 519 del mismo Código-; c) Resulta irrazonable que la obligación de préstamo se haya contratado el 20 de diciembre de 1994 y que la entidad hoy tercera interesada alegue que el desembolso fue efectuado el 2000 o 2001, teniéndose que el pagaré de 31 de agosto de 2000 no se constituye en una adenda o complemento de la obligación pactada en el Instrumento Público 808/94, siendo que son obligaciones diferentes y sin nexo alguno, más aun cuando el contrato de línea de crédito tiene una normativa específica; y, d) De acuerdo a lo expresado por el Banco ahora tercero interesado, existen vicios insubsanables dentro del proceso ejecutivo que fue tramitado durante dieciséis años, por lo que ratificándose en esta acción tutelar, y expresando su conformidad con el Auto 157, pidió que se conceda la tutela.