SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S3
Sucre, 4 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 20844-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Gutiérrez Espinoza contra Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Orlando Rojas Alcón, Juez; Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Secretaria; y, José Miguel Ortuño Valencia, Auxiliar I, todos del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 2, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de agosto de 2017 se celebró la audiencia de cesación a su detención preventiva, en la cual se emitió la Resolución 352/2017 de igual fecha, la que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental planteada en la misma audiencia; sin embargo, habiéndose remitido antecedentes al Tribunal de alzada el 17 de ese mes y año, este no pudo ser resuelto debido a que el Tribunal superior observó la falta de remisión del memorial de solicitud de dicha medida -pese a encontrarse esta pieza procesal a fs. 15 del legajo de apelación-, por lo que fue devuelto el legajo procesal el 23 de igual mes y año al Juzgado de origen a fin de que pueda subsanarse esa observación, pero hasta la presentación de esta acción tutelar no fue remitido nuevamente por estar en duda lo extrañado, sin considerar que se encuentra detenida y afectada por su delicado estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante no denuncia expresamente la lesión de ningún derecho, ni hizo cita de ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
La accionante no realizó ninguna solicitud expresa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, presentes la parte accionante y el Juez codemandado; y, ausentes la Vocal demandada y los servidores de apoyo judicial codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) La Vocal ahora demandada no revisó antecedentes, ni se percató que el memorial extrañado cursa en el cuaderno de apelación y devolvió el legajo al Juzgado de origen provocando retardación y privándole el acceso a la justicia, lesionado su derecho a la vida y a la salud, consagrados en los arts. 15, 18, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que sufre de una enfermedad terminal -Diabetes Tipo 2- dependiente de insulina, y al ser una persona adulta mayor de 62 años a quien se le negó el derecho a la impugnación de una resolución que no fundamentó ni consideró el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al concurrir nuevos elementos relativos a su salud, habiendo asistido una testigo perito y el médico forense que explicó que de no tratarse la enfermedad de forma correcta en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz puede terminar con su vida y toda vez que la Vocal demandada realizó una observación innecesaria a la tramitación del art. “151” -lo correcto es 251- del CPP, extremo que le está causando retardación de justicia; b) Efectuaron el retiro de la demanda contra el Juez y funcionarios de Juzgado de Instrucción Penal Octavo al constatar el envío de los actuados procesales conforme requirió la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, acorde a los arts. 115 y 180 de la CPE; y, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la “SC 110/2010”; y, c) La atención médica del Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz no tiene requisitos materiales para el tratamiento de su enfermedad habiendo pedido salidas médicas porque no le es posible inyectarse insulina al requerir alcohol y asepsia, puesto que las reglas del Penal no le permiten; por lo que solicita la tutela y la libertad de la detenida puesto que la Vocal demandada no cumplió las funciones asignadas por el art. 251 del CPP y esta inhabilitada para ejercer sus derechos en la jurisdicción ordinaria al no haber obtenido la valoración de sus pruebas y una resolución fundamentada; sin haber sido oída conforme a los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 115 de la Norma Suprema y ante una resolución “absurda” que se remitió inmediatamente sin darle tiempo de oponer el recurso de reposición con la agravante de que las reglas prohíben que su familia se acerque a una persona en situación de vulnerabilidad por cuanto solicita acción de libertad restringida o de lo contrario traslativa de pronto despacho, ordenando a los Vocales de la Sala citada supra que tramiten el recurso de apelación y provean trato preferencial por ser adulta mayor, dentro del término de tres días que aún no se habrían cumplido.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidores de apoyo judicial demandados
Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 44 y vta., manifestó que: 1) Es falso lo aseverado por la accionante puesto que el personal de apoyo jurisdiccional observó el legajo de apelación siendo devuelto el mismo el 28 del citado mes y año, señalando por decreto de 29 de igual mes y año audiencia de apelación cautelar de 31 de ese mes y año a horas 15:00 a ser notificado a las partes, no siendo evidente que no se hubiera subsanado “hasta la fecha”; 2) Las Salas Penales están facultadas para observar y exigir la presentación del memorial por el que se interpuso cesación de la detención preventiva y las pruebas, indispensables para dictar el Auto de Vista por no estar arrimadas al legajo de apelación, a fin de que sean remitidas; y, 3) Contra la observación emitida por decreto de 18 de ese mes y año, la ahora accionante no interpuso ningún recurso ordinario para su modificación, convalidando una observación que inclusive se formuló en su beneficio para el conocimiento de su apelación, por lo que no vulneró su derecho a la vida y tampoco provocó persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de libertad, presupuestos que no se adecuan a su petición; más aún si la SC 1123/2011-R de 19 de agosto establece que la cesación de la detención preventiva debe ser solicitada adjuntando prueba idónea que respalde su pretensión y las SSCC 0434/2011-R, 0630/2011-R y 0910/2011-R, disponen la evaluación integral de la prueba, por cuanto solicita se deniegue la presente acción tutelar con costas, por temeridad y malicia.
Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, indicó que: i) El 9 de agosto de 2017, celebró audiencia de cesación de la detención preventiva que rechazó mediante Resolución 352/2017 dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra la accionante por el delito de estafa; ii) Si bien se estableció que la imputada tiene diabetes tipo 2, esta no pone en riesgo su vida, pues la testigo ofrecida señaló que el control de alimentos corresponde a la propia imputada y no al Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz y que los tratamientos necesarios pueden ser aplicados por la Médica del referido Centro y de ser necesario se emitirán salidas médicas; iii) La resolución se notificó a las partes el mismo día, además firmó oficio de remisión para la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; empero, tanto la Secretaria abogada y el Auxiliar I indican que no se entregaron los recaudos en los plazos establecidos, lo cual escapa a la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, aclarando que estos funcionarios de manera diligente dispusieron de sus propios recursos para efectivizar la remisión el 17 de igual mes y año, cuyo computo en días hábiles alcanza a cinco días, y toda vez que la Vocal hoy demandada observó que el legajo de apelación no contenía el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva y las pruebas, debido a lo cual devolvió obrados el 23 del citado mes y año; aclaró que el mismo día dictó la Resolución 371/2017 allanándose a la recusación interpuesta por la accionante, a partir de lo cual se vio impedido de efectuar la devolución de obrados, remitiéndose al Juzgado de Instrucción Cautelar Noveno de la Capital del mencionado departamento a fin de subsanar dicha observación; y, iv) Del informe de Estefany Jazmín Saavedra Belzu, Auxiliar del Juzgado citado supra -presentado a fs. 41-, se estableció que la observación emitida por la Sala Penal Cuarta es infundada puesto que el memorial de 26 de julio ese año de solicitud de cesación de la detención preventiva se encontraba en el legajo de apelación y en el cargo correspondiente siendo incongruente su subsanación cuando la remisión se realizó en plazo y con las piezas necesarias para resolver la apelación por lo que ni él ni su personal de apoyo tienen ninguna responsabilidad en la demora de la resolución de apelación, haciendo hincapié en que se retiró la demanda contra el Juez, la Secretaria abogada y el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del mismo departamento, por lo que solicita se deniegue la tutela pedida.
Odalis Leonor Peñaranda Salgado y José Miguel Ortuño Valencia, Secretaria abogada y Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 27 y vta. señalaron que: a) El 17 de igual mes y año remitieron a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento la apelación interpuesta por la accionante el 9 del citado mes y año, aclarando que la parte no proveyó copias suficientes para armar el legajo de apelación y que consecutivamente presentó solicitudes atendidas dentro de plazos que dificultó la indicada tramitación que además se realizó con recursos propios de los nombrados a fin de dar celeridad a la causa; y, b) Sobre la observación de la Sala referida supra respecto a que conocieron el 23 de agosto de 2017, la documentación extrañada cursa a fs. 15 en el legajo de apelación que fue remitido al Juzgado primero nombrado al haberse allanado su similar Octavo a la recusación formulada por la parte imputada puesto que perdió competencia, lo cual entorpeció su remisión que cumplió el Juzgado siguiente en número “siendo subsanado y remitido por el mismo dentro de los plazos establecidos al Tribunal de Alzada” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, contra el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la Secretaria y Auxiliar del mismo juzgado; y concedió contra la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento por la dilación incurrida, exhortando a realizar la audiencia de apelación conforme a procedimiento según los principios de celeridad, seguridad jurídica y al debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del citado departamento y los funcionarios de apoyo jurisdiccional, cumplieron lo previsto por el art. 251 del CPP al remitir el legajo de apelación en el término establecido en el procedimiento más aún si se encontraba adjunto el memorial extrañado por el Tribunal de alzada; y, 2) Sobre la Vocal demandada, se observa dilación en la tramitación de la apelación, que sin embargo fue subsanada en el día la observación provocada por dicha autoridad velando por el debido proceso, conforme a la SC 1149/2013 de 23 de julio que sostiene el cumplimiento de parámetros pues las Salas Penales en los hechos realizan observaciones mínimas que provocan dilación e interrumpen el debido proceso; habiéndose dilatado en esa instancia el derecho que reclama la accionante, más aun cuando se trata de casos con detenido como el presente, el art. 251 del CPP dispone que el recurso de apelación debe ser remitido en el término de veinticuatro horas y el Tribunal de alzada debe resolver este sin más trámite en audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, que además habría subsanado la primera nombrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 26 de julio de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado-, por el cual Gladys Gutiérrez Espinoza -hoy accionante- solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, anunciando presentar elementos probatorios (fs. 21 y vta.).
II.2. Mediante nota de 9 de agosto de 2017, el Juez ahora codemandado remitió el recurso de apelación incidental contra la Resolución 352/2017 de 9 de igual mes y año, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante y otros por el delito de estafa, con sello de recepción de 17 del indicado mes y año (fs. 22 y vta.).
II.3. Por proveído de 18 de agosto de 2017, emitido por Elisa Exalta Lovera Gutierrez, Presidenta de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, señaló que: “…conforme lo prevé el art. 17 Parg. 1 De la Ley del Órgano Judicial, se evidencia que no cursa el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ni sus pruebas que hubiera adjuntado a tal efecto el Juzgado de origen subsane las observaciones emitidas por esta Sala” (sic) por lo cual “…dispone devolver obrados al juzgado de origen, quienes luego de subsanar si corresponde las omisiones extrañadas, deben remitir el cuaderno de actuados procesales a este mismo Tribunal de Apelación…” (sic [fs. 23]).
II.4. A través de la nota de 21 de agosto de 2017, con sello de recepción de 23 de igual mes y año, la Vocal ahora demandada, efectúo la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 24 y vta.).
II.5. Mediante decreto de 24 de agosto de 2017, el Juez a quo en razón de la Resolución 371/2017 de 23 de agosto, conminó a Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Secretaria Abogada en coordinación con José Miguel Ortuño Valencia, Auxiliar I -hoy codemandados- a remitir al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, el legajo de apelación a efectos de subsanar la observación emitida por la Vocal hoy demandada (fs. 25).
II.6. Consta nota de 25 de agosto de 2017, de remisión de obrados efectuada por el Juez codemandado a su similar Noveno con sello de recepción de la misma fecha (fs. 26 y vta.); y a la vez el proveído de 28 de igual mes y año de la receptora Regina Santa Cruz Silva, que ante la remisión del cuaderno de control jurisdiccional principal y el de apelación ordenó cumplir la observación efectuada por la Vocal demandada mediante decreto de 18 de ese mes y año (fs. 26 vta.).
II.7. Cursa Informe 146/2017 de 28 de agosto, suscrito por la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz dirigido a la Jueza de dicho despacho judicial, mediante el cual señaló respecto a la observación precedentemente indicada efectuada por la Vocal demandada que “De la revisión minuciosa del legajo de apelación se puede establecer que dicha observación cursa dentro del legajo de fotocopias legalizadas en grado de apelación a fojas 15” (sic [fs. 41]).
II.8. Por nota Cite Of. 707/2017 de 28 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz remite obrados en grado de apelación de la Resolución 352/2017 ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante y otros (fs. 42).
II.9. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de La Paz, la hoy accionante retiró la presente acción de libertad contra el Juez codemandado y los servidores de apoyo judicial codemandados -Secretaria y Auxiliar I- del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital de ese departamento, manteniendo subsistente la demanda contra la Vocal ahora demandada (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vida y a la salud debido a que: i) La Vocal hoy demandada observó el cuaderno de apelación remitido por el Juez a quo extrañando la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando esa pieza procesal se encontraba a fs. 15 del legajo de apelación, por lo que devolvieron obrados para que se subsane dicha observación; y, ii) El Juez codemandado “hasta la fecha” de presentación de esta acción tutelar no subsanó la observación antes mencionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto: a) La Vocal demandada observó el cuaderno de apelación remitido por el Juez a quo extrañando la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando esa pieza procesal se encontraba a fs. 15 del legajo de apelación, por lo que devolvieron obrados para que se subsane dicha observación; y, b) El Juez codemandado “hasta la fecha” de presentación de esta acción tutelar no subsanó la observación antes mencionada.
Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
La accionante señala que la Vocal demandada observó el cuaderno de apelación remitido por el Juez a quo extrañando la presentación del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando esa pieza procesal se encontraba a fs. 15 del legajo de apelación, por lo que devolvieron obrados para que se subsane esa observación.
En ese marco, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable; así, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa para acelerar los trámites judiciales cuando exista una demora indebida en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.
Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que la Vocal demandada no enmarcó sus actuaciones conforme a lo establecido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto a partir de obrados a tiempo de conocer la apelación planteada por la hoy accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante proveído de 18 de agosto de 2017, observó la falta de remisión del memorial de dicha solicitud y las pruebas, ordenando devolver el cuaderno de apelación al Juzgado de origen a fin de que se subsanen tales observaciones (Conclusión II.3.); devolviéndose obrados al Juez a quo el 23 de igual mes y año (Conclusión II.4.).
Sin embargo, a partir del Informe 146/2017 de 28 de agosto, suscrito por la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz dirigido a la Jueza de dicho despacho judicial, mediante el cual señaló respecto a la observación precedentemente referida, efectuada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento que “De la revisión minuciosa del legajo de apelación se puede establecer que dicha observación cursa dentro del legajo de fotocopias legalizadas en grado de apelación a fojas 15” (sic [Conclusión II.7.]); ante lo que mediante Nota Cite Of. 707/2017 de 28 del igual mes y año suscrita por la Jueza del Juzgado primero nombrado por la cual efectúa la remisión de obrados en grado de apelación de la Resolución 352/2017 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.8.).
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Vocal demandada si bien cuenta con la facultad de observar la falta de remisión de alguna pieza procesal que entienda imprescindible para emitir su fallo, no obstante en la causa de la cual deviene esta acción tutelar observó la falta de una pieza procesal -memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva-, cuando según el informe efectuado por la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dicha pieza procesal se encontraba en el legajo remitido a la Sala Penal citada supra, así como también fue referido por la Secretaria y el Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento (fs. 27), extremo que no fue refutado por la mencionada autoridad a tiempo de presentar su informe ante el Tribunal de garantías, por lo que con esa actuación se provocó dilación indebida en la resolución de la apelación planteada, dejando en incertidumbre jurídica a la accionante, por lo que conforme al entendimiento jurisprudencial referido precedentemente se activa la acción de libertad de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial de la apelación incidental interpuesta y sea resuelta la situación jurídica de la privada de libertad sin la dilación innecesaria advertida en el presente caso, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
La accionante denunció que el Juez codemandado “hasta la fecha” de presentación de esta acción tutelar no subsanó la observación efectuada por la Vocal demandada a través del proveído de 18 de agosto de 2017.
Antes de ingresar al fondo de la presente problemática, corresponde aclarar a la accionante que para presentar el desistimiento de la acción de libertad interpuesta, la jurisprudencia constitucional sostiene que la “…oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…” (las negrillas son nuestras [SCP 0103/2012 de 23 de abril, reiterada por la SCP 0209/2017-S3 de 21 de marzo]); por lo que el retiro de demanda presentado mediante memorial de 29 de agosto de 2017, dirigido al Tribunal de garantías respecto a la demanda planteada contra el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Secretaria; y, José Miguel Ortuño Valencia, Auxiliar I del mismo Juzgado (Conclusión II.9.), no corresponde ser considerado por cuanto fue presentado después del señalamiento de audiencia de la acción tutelar que nos ocupa efectuado mediante Resolución 10/2017 de 28 de agosto, consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional considerará la demanda planteada contra el Juez codemandado.
En ese sentido, corresponde mencionar que a través de la nota de devolución de 21 de agosto de 2017, suscrita por la mencionada Vocal demandada se devolvió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constando sello de recepción de 23 de ese mes y año (Conclusión II.4.); por lo que, mediante decreto de 24 de igual mes y año el Juez a quo conminó a la Secretaria Abogada de su despacho que en coordinación con el Auxiliar I remitan a su similar Noveno el legajo de apelación a efectos de subsanar la observación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en base al contenido de la Resolución 371/2017 del indicado mes y año -de recusación- (Conclusión II.5.); así mediante nota de 25 del mismo mes y año se remitieron obrados por el Juez codemandado a su similar Noveno, mereciendo el proveído de 28 del referido mes y año, que ante la remisión del cuaderno de control jurisdiccional principal y el de apelación ordenó cumplir la observación efectuada por decreto de 18 de ese mes y año (Conclusión II.6.).
Ahora bien, de acuerdo a los actuados procesales precedentemente citados, no se advierte que el Juez codemandado haya vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto una vez conocida la observación efectuada por la Vocal demandada -23 de agosto de 2017-, mediante decreto de 24 de agosto de 2017, ordenó que el legajo devuelto observado sea remitido ante su similar Noveno, puesto que mediante la Resolución 371/2017 dejó de conocer la causa seguida contra la hoy accionante, habiéndose allanado a la recusación planteada por la nombrada, remitiéndose el legajo de apelación ante esta última autoridad por nota de 25 del mismo mes y año; consecuentemente, no se advierte dilación o demora alguna provocada por el Juez codemandado en las actuaciones efectuadas producto de la devolución de obrados por la observación realizada, correspondiendo en el caso concreto efectuar una interpretación contrario sensu del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto al no generarse una demora innecesaria en la tramitación referida, la acción de libertad de pronto despacho no se activa, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela impetrada al respecto.
Por otro lado, en cuanto a la alegada lesión de sus derechos a la vida y a la salud, cabe referir que si bien es cierto que la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a la vida, no obstante la accionante no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta de dichos derechos, habiéndose limitado únicamente a señalar que padece de una enfermedad -diabetes fase 2- y que es una persona de la tercera edad, sin acreditar que los actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar afecten esos derechos o por lo menos le causen una amenaza a los mismos, imposibilitando un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela.
Finalmente, respecto a las actuaciones denunciadas contra la Secretaria Abogado y el Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, cabe aclarar a la parte accionante que la jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, establece que son los Jueces las autoridades que ejercen la administración de justicia, así que los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucción emanadas del Juez, por lo que: “‘…no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’” (las negrillas fueron agregadas [SC 1279/2011-R de 26 de septiembre]).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada contra el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y conceder respecto a la Vocal ahora demandada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 1024/2017-S3 (viene de la pág. 11).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO