SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,

Antes de ingresar al fondo de la presente problemática, corresponde aclarar a la accionante que para presentar el desistimiento de la acción de libertad interpuesta, la jurisprudencia constitucional sostiene que la “…oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…” (las negrillas son nuestras [SCP 0103/2012 de 23 de abril, reiterada por la SCP 0209/2017-S3 de 21 de marzo]); por lo que el retiro de demanda presentado mediante memorial de 29 de agosto de 2017, dirigido al Tribunal de garantías respecto a la demanda planteada contra el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Secretaria; y, José Miguel Ortuño Valencia, Auxiliar I del mismo Juzgado (Conclusión II.9.), no corresponde ser considerado por cuanto fue presentado después del señalamiento de audiencia de la acción tutelar que nos ocupa efectuado mediante Resolución 10/2017 de 28 de agosto, consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional considerará la demanda planteada contra el Juez codemandado.

Ahora bien, de acuerdo a los actuados procesales precedentemente citados, no se advierte que el Juez codemandado haya vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto una vez conocida la observación efectuada por la Vocal demandada -23 de agosto de 2017-, mediante decreto de 24 de agosto de 2017, ordenó que el legajo devuelto observado sea remitido ante su similar Noveno, puesto que mediante la Resolución 371/2017 dejó de conocer la causa seguida contra la hoy accionante, habiéndose allanado a la recusación planteada por la nombrada, remitiéndose el legajo de apelación ante esta última autoridad por nota de 25 del mismo mes y año; consecuentemente, no se advierte dilación o demora alguna provocada por el Juez codemandado en las actuaciones efectuadas producto de la devolución de obrados por la observación realizada, correspondiendo en el caso concreto efectuar una interpretación contrario sensu del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto al no generarse una demora innecesaria en la tramitación referida, la acción de libertad de pronto despacho no se activa, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela impetrada al respecto.

Por otro lado, en cuanto a la alegada lesión de sus derechos a la vida y a la salud, cabe referir que si bien es cierto que la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a la vida, no obstante la accionante no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda evidenciar la amenaza concreta de dichos derechos, habiéndose limitado únicamente a señalar que padece de una enfermedad -diabetes fase 2- y que es una persona de la tercera edad, sin acreditar que los actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar afecten esos derechos o por lo menos le causen una amenaza a los mismos, imposibilitando un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela.

Finalmente, respecto a las actuaciones denunciadas contra la Secretaria Abogado y el Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, cabe aclarar a la parte accionante que la jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, establece que son los Jueces las autoridades que ejercen la administración de justicia, así que los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucción emanadas del Juez, por lo que: “‘…no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.