SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
a)
Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, por informe presentado el 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 186 a 190 y en audiencia a través de sus representantes, expresó que: a) Del análisis del memorial de subsanación presentado por el accionante, este no cumplió con las observaciones realizadas al no precisar en la parte del petitorio de manera clara y concreta contra quienes va dirigida la presente acción tutelar, tampoco refirió sobre la participación de Bayola Lourdes Benítez Franco de Nina en calidad de denunciante -ahora tercera interesada-, así como no se concretó de manera específica la norma constitucional vulnerada; no se realizó una exposición clara de los hechos y menos se justificó en qué medida se hubieran conculcado sus derechos, sin efectuar una identificación clara de los motivos de la supuesta lesión de derechos y la tutela requerida; b) El memorial de apelación fue interpuesto por el accionante el 1 de junio de igual año, dentro del proceso disciplinario administrativo, quien hizo alusión a la inhibitoria, a lo cual el Tribunal ad quem, mediante Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión y Apelación DDE 11/2017, señaló que el Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999 en su Capítulo V, art. 21 prevé entre las funciones de la Junta Distrital la de conformar, en coordinación con el Director Distrital, un Tribunal Disciplinario que debe ser presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica, a fin de contar con una instancia para la resolución de las denuncias que, entre otros aspectos, pudieren ser planteadas por los Directores de Núcleo, previsiones que fueron cumplidas para la sustanciación del proceso disciplinario seguido contra el primer nombrado; c) Se dio respuesta a la queja de inhibitoria, manifestando que dicha figura consiste en librar una orden instruida a un juez para que se abstenga de conocer e iniciar el proceso y remitir actuados ante un Tribunal competente, por lo que el hoy accionante al solicitar a través de memorial de 15 de noviembre de 2016 al Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Yocalla que se le tomen sus declaraciones, así como presentar prueba testifical dentro del desarrollo del proceso, aceptó de manera implícita la competencia de dicho Tribunal, no pudiendo por ese hecho procesal proponer la inhibitoria; d) Mediante Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión y Apelación DDE 11/2017, se señaló que sobre la falta de pronunciamiento a la recusación interpuesta por el accionante, mediante Auto de 28 de diciembre de 2016, se dio respuesta a la recusación planteada, la cual fue recepcionada por este, constando su firma; e) De igual modo se aclaró que de la revisión del cuaderno procesal, dentro del Auto Inicial se evidenció que el proceso disciplinario fue iniciado en razón a las denuncias de los profesores Janeth Córdova Nina, José Callapino Ortiz, Julio Oscar Gutiérrez Baya y Raúl Genaro García y no como señaló el ahora accionante por la tercera interesada Bayola Lourdes Benítez Franco de Nina, cuyo nombre no consta en el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2016 de 24 de octubre, no siendo parte del mismo; f) Con relación a que la Resolución emitida por la autoridad hoy demandada no se pronunció sobre la ocultación de los nombres de los denunciantes en primera instancia, como para encubrir la identidad de su hija, dicho extremo no fue denunciado en el memorial de apelación impidiendo que el Tribunal ad quem pueda sustanciar esa supuesta irregularidad; g) Asimismo, en el memorial de la presente acción tutelar, el accionante refirió que la Resolución se hubiese pronunciado sobre la sanción con la fecha “09/2017”, cuando los supuestos acontecimientos datan de la gestión 2016 y por ello, el fallo sería citra petita; al respecto, mediante Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión y Apelación DDE 11/2017, se hizo notar que de la revisión de obrados del Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 001/2016, consta que se inició proceso disciplinario contra el accionante por incurrir presuntamente en lo previsto por el art. 11 inc. h) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y el Personal Docente y Administrativo-; así también, la Junta Escolar y las Autoridades Originarias de “Yurac Ckasa” de 16 de octubre de 2016, pusieron en conocimiento el viaje de la delegación de estudiantes a la Comunidad “Anthara”, donde el nombrado demostró un comportamiento inadecuado al consumir bebidas alcohólicas, y si bien existe un error en la transcripción de la fecha dentro de la RA 001/2017, ese hecho no modifica la esencia y el fondo de su pronunciamiento; h) Se denuncia además que no se habría referido a la supuesta irregular recepción de la prueba como acto de nulidad, siendo que en la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión y Apelación DDE 11/2017, se dio respuesta a lo manifestado puesto que el accionante está obligado a señalar en qué medida dicha actuación o valoración fue irrazonable o inequitativa, o que no llegó a practicarse y cómo ese hecho incide en la Resolución final, puesto que no toda irregularidad u omisión procesal causaría indefensión material, situación que el nombrado no cumplió, no pudiendo el Tribunal ad quem actuar de manera ultra petita; e, i) Dentro de la Resolución Administrativa en cuestión, se realizó una compulsa de todo el expediente del proceso disciplinario, habiéndose dado respuesta a todo lo apelado, confirmando la RA 001/2017.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.2.
- II.5.
- II.5.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Con relación a la vulneración del derecho al juez natural y la supuesta usurpación de funciones
- Fragmento 19
- ii) En cuanto a la intervención de Bayola Lourdes Benítez Franco de Nina, hija del Director Distrital de Educación
- Fragmento 21
- iii) Sobre la inhibitoria del Tribunal disciplinario solicitada por el accionante
- iv) En cuanto a la denuncia de incongruencia de la resolución e insuficiencia de pruebas que acrediten la existencia del hecho
- CONFIRMAR