SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 344 vta. a 352, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No es evidente lo denunciado en la presente acción tutelar, puesto que en el caso sustanciado contra el accionante, aparecen como denunciantes los profesores Janeth Córdova Nina, José Callapino Ortiz, Julio Oscar Gutiérrez Baya y el Presidente de la Junta Escolar, Raúl Genaro García, sobre la impresión de timbres por un costo de tres bolivianos, denuncia de 17 de octubre de 2016, con la misma se dictó el Auto Inicial de Proceso Administrativo- Disciplinario de “9 de diciembre de 2016”; 2) No vulneró el derecho al debido proceso en su componente de juez natural, porque no aparece como denunciante Bayola Lourdes Benítez Franco de Nina, quien por parentesco sería hija del presidente del Tribunal Disciplinario, Víctor Eduardo Benítez Encinas -hoy tercero interesado-; 3) En el caso ya existió una Resolución de nulidad de la RA 003/2016 de 19 de diciembre mediante la Resolución Administrativa Departamental 04/2017 de 9 de marzo, en la que se dispuso que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Yocalla emita una nueva Resolución Administrativa fundamentada, por la cual se individualicen todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, su valoración de manera concreta y explícita, la asignación de un valor probatorio específico y determinado, el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes procesales y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación de nexo de causalidad, por lo que el Tribunal Departamental de Educación, realizó control sobre la fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario y estableció las falencias en la primera resolución del inferior, siendo por ello que en la Resolución Administrativa Departamental 04/2017 no se desconoció el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, habiendo fallado respecto de todos los agravios sufridos por el apelante -hoy accionante-, por lo que lo denunciado vía acción de amparo constitucional no fue demostrado por el nombrado; 4) Con relación al principio de legalidad, el procedimiento sancionatorio se originó en una falta establecida de antemano, cumpliendo con el principio de tipicidad, y en el caso se constituyó un Tribunal Disciplinario conforme a la               RS 212414, tipificada la falta en el art. “10 incs. d), h), k), ll)”; se siguió un procedimiento dando la oportunidad al accionante a que pueda asumir defensa, interponer los recursos legales y el fallo oportuno en grado de revisión y apelación constituido en la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión y Apelación DDE 11/2017, que ratificó la destitución del nombrado, no habiéndose desconocido el citado principio; y, 5) El hoy accionante denuncia en esta acción de defensa que con la destitución de su cargo como Director del Núcleo “Yurac Ckasa”, se le estaría vulnerando su derecho al trabajo, situación que no es evidente, por cuanto fue destituido del cargo de Director a través de un procedimiento administrativo; empero, sigue siendo maestro de aula y si bien le asiste el derecho de conservar su trabajo como Director, ganado por concurso de examen de competencia; sin embargo, está sometido al Reglamento de Faltas y Sanciones conforme a la RS 212414, no siendo cierta la mencionada vulneración.