SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

iv) En cuanto a la denuncia de incongruencia de la resolución e insuficiencia de pruebas que acrediten la existencia del hecho

Sobre ese aspecto la autoridad ahora demandada en la Resolución hoy impugnada refirió que luego de la revisión de obrados, se inició proceso disciplinario al hoy accionante conforme a lo establecido por el art. 11 inc. h) de la RS 212414 -la presentación en la escuela, oficina, centro de trabajo o actos públicos en estado de ebriedad-; asimismo, aludió a la nota de la Junta Escolar y de las Autoridades Originarias de la Comunidad “Yurac Ckasa” de 16 de octubre de 2016, se puso en conocimiento el comportamiento del prenombrado, emitiéndose por ese hecho Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2016 “…frente a las pruebas obtenidas tanto documentales y testificales…” (sic), siendo por ello que el Tribunal Disciplinario de Yocalla en el “…Cuarto Considerando de la Resolución Administrativa N° 001/2017 llega a establecer que en la comunidad de Anthara (…) el profesor se dedicó a consumir bebidas alcohólicas…” (sic) teniendo un comportamiento contrario con la normativa educativa en vigencia “…si bien existe un error en la transcripción de la fecha este hecho no modifica la esencia y el fondo de su pronunciamiento puesto que determinar una posible anulación de obrados por este aspecto no modificara en el fondo la resolución asumida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Yocalla” (sic).

Por otro lado, igualmente fundamentó que el accionante no debió limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que correspondía explicar no sólo por qué considera que la interpretación no fue razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, situación que no habría sido cumplida por el nombrado; ni tampoco indicó cómo se afectó sus derechos al trabajo y a la educación, lo que haría imposible que dicho Tribunal se pronuncie; y finalmente, sobre la restricción del derecho al debido proceso, la autoridad hoy demandada en su Resolución igualmente alegó que el art. 9 del DS 25273, no establece la jurisdicción del Director Distrital y menos la jurisdicción de los Tribunales Disciplinarios, dado que dicha normativa sería para la aplicación de la organización y funcionamiento de las juntas escolares de núcleo y distrito, y sobre el artículo mencionado, el mismo se encontraría relacionado a la conformación de la Junta Escolar, así como el art. 13 se refiere a sus funciones y el art. 21 indica sobre las funciones de la Junta Distrital, ambos del citado Decreto Supremo, no siendo aplicable por ello dicha normativa para la jurisdicción de los Directores Distritales.

De acuerdo al fundamento precedente, se evidencia que la Resolución ahora impugnada justificó las razones por las cuales no ingresaría a realizar ningún análisis sobre la interpretación irrazonable aludida por el accionante, manifestando que este no cumplió con los presupuestos para abordar ese tema jurídico; de donde se evidencia la inexistencia de una Resolución carente de motivación; asimismo, se identificó que dicho fundamento deviene de una valoración razonable de la prueba que sustenta la fundamentación jurídica apoyada en una interpretación de los alcances de las normas referidas a la jurisdicción de los Directores Distritales, lo cual denota que justificó de manera coherente su decisión.

De donde se concluye que la Resolución hoy cuestionada sustentó su decisión en base a una interpretación con suficiente motivación respecto a la norma concurrente, confluyendo en una determinación con sustento probatorio y jurídico encuadrado dentro de un debido proceso, no siendo evidente que esta fue pronunciada sin motivación, más al contrario en base a juicios sobre los hechos y derechos, determinó que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Yocalla obró correctamente a momento de emitir la RA 001/2017, que declaró probada la denuncia contra el ahora accionante, fundamentando de manera coherente dicha decisión; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.