SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2017-S1
Fecha: 12-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática analizada en la presente acción tutelar, gira en torno, esencialmente, a la presumible vulneración del derecho de petición perpetrada contra la ahora accionante, que provoca a su criterio, tanto la vulneración del derecho al debido proceso como del principio de seguridad jurídica; por cuanto, no recibe respuesta alguna ni de la autoridad Fiscal ni del Juez de la causa, que llevan adelante un proceso penal contra su hijo, cuando ella solicita la devolución de su celular que fue objeto de secuestro.
Previo a ingresar a la problemática que se dilucida, es menester realizar la siguiente consideración; conforme la Conclusión II.10 y en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2., el retiro de la demanda tutelar es de carácter voluntario y debe emerger de una manifestación inequívoca de la misma, tal como ocurre en el caso de autos, donde la accionante mediante memorial de 1 de agosto de 2017, expresa de forma libre y como expresión de su autodeterminación, la decisión de retirar la acción tutelar presente, respecto de Rubén Tito Choclo, Juez de Instrucción Penal del departamento de Pando, solicitud, que fue presentada de forma escrita, firmada por la interesada y su abogado, y al no tratarse de un caso de orden público o de relevancia nacional, corresponde en el presente caso referirnos únicamente a la actuación del Fiscal de Materia, José Luis Quispe Salinas, codemandado y ya no en relación al indicado Juez cautelar, dado el retiro de la acción respecto de esta autoridad.
Ahora bien, conforme lo expuesto en el apartado de Conclusiones, se tiene que, el 25 de mayo de 2017, Daniela Alvis Dorado de Suárez ahora accionante, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia, Camilo Vásquez, solicitando que dentro del proceso penal seguido contra su hijo, le devuelvan el celular de su propiedad, que se encuentra secuestrado, lo mismo su motocicleta marca sumo, modelo BIX 135
En ese mérito, conforme toda la relación de actuados ya especificada, se tiene que, de manera reiterada la ahora accionante, pidió ante la autoridad fiscal, la devolución de su teléfono celular; si bien, cursa en obrados el decreto de 7 de junio de 2017, que en respuesta a su memorial de 26 de mayo de igual año, dispuso a la devolución de la moto y en cuanto a la solicitud de devolución del celular, estableció que, con carácter previo se pida informe al asignado al caso, con relación al objeto secuestrado, esta podría entenderse como una respuesta a lo impetrado por la accioante; no obstante, no existe constancia alguna, que haya presentado la autoridad demandada, que demuestre que ese decreto fue de conocimiento de la ahora accionante, lo mismo en cuanto al decreto de 5 de julio de 2017, donde José Luis Quispe Salinas, señala que el 25 de mayo de 2017, el entonces Fiscal de Materia, ya resolvió en ordenar la devolución del celular marca Samsun J7, de color negro al denunciante, Abón Mújica Zeballo, y que al existir controversia sobre los objetos del proceso penal, el imputado o la parte solicitante, deben acudir al juez cautelar, solicitando la solución de la controversia, por lo que el suscrito Fiscal de Materia, no podría resolver esa situación, sobre un hecho que ya fue definido por el anterior Fiscal de Materia.
Conforme a ello, y según la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1., la lesión al derecho de petición no ocurre solo cuando el servidor público o particular dentro un plazo razonable no emite un pronunciamiento motivado positivo o negativo, sino también cuando la presunta respuesta no ha sido debidamente comunicada o notificada al interesado, como ocurrió en el presente caso, donde si bien existe algunos pronunciamiento que podrían entenderse como respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela, aquellas nunca fueron puesta a conocimiento de la interesada, conclusión a la que se arriba, conforme a la prueba aparejada en el legajo constitucional, que de manera alguna no desvirtúa lo alegado por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ya que no sólo se lesiona dicho derecho ante la falta de pronunciamiento por parte del servidor público y dentro de un plazo razonable obtener una resolución debidamente motivada, sea positiva o negativamente, sino que igualmente ese derecho se ve vulnerado cuando la respuesta no ha sido debidamente comunicada o notificada
- III.2.Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
- 2)
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR