SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
i)
Carlos Erix Ruck Arzabe, Presidente, Wilson Franz Colodro Arroyo, Vicepresidente, Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Luis Fernando Valverde Ferrufino, Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, Grover Remberto Rojas Ugarte, Wilson Galindo Soliz, Henry Giovanni Laredo Espinoza, Mario Enrique Peinado Salas y Willams Carlos Kaliman Romero, Vocales; y, Zenón Fernando Fernández Céspedes, Secretario de Actas, todos del Tribunal de Personal del Ejército, a través de sus representantes por informe escrito que cursa de fs. 58 a 61 vta., así como en audiencia, señalaron que: i) El 8 de diciembre de 2014 Ciro Valdivia Rowe, Comandante de “la Sección” del RI-33, presentó una denuncia sobre el presunto delito de deserción del ahora accionante, dado que se encontraba faltando a lista desde el 26 de noviembre de 2014, motivo por el cual en aplicación de los arts. 97 de la Ley de Organización Judicial Militar y 81 del CPPM, se pronunció la Orden de Organización del Sumario Informativo Militar y posteriormente el Informe en Conclusiones y Auto Final, determinando el Juez de instancia que en aplicación del art. 104 num. 4 del citado Código, se emita Auto de procesamiento contra el accionante, por existir suficientes indicios y elementos de culpabilidad en la comisión del presunto delito de deserción; asimismo, conforme a la “…Sentencia constitucional Nº 0809/2006 y directiva del ejército N° 43/10 se dispuso se tramite ante la Dirección Administrativa y Financiera del Ejército para que el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional, proceda a través de la sección correspondiente a la retención de sus haberes del Sr. Cap. Inf. Ariel Félix…” (sic); ii) Ante los citados hechos y actos, el Comando General del Ejército, mediante Memorando DPTO. I - ADM. RR.HH. SEDEC. 877/15 de 15 de octubre de 2015, dispuso el retiro temporal del accionante a la Letra “E” de disponibilidad, por el tiempo de dos años desde el 21 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2017, en aplicación del art. 85 inc. c), num. 3, literal e de la LOFA, donde claramente se ordena permanecer a disposición del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a fin de asumir su defensa y mientras dure su proceso, fijándosele como residencia el RI-1 “Colorados de Bolivia” para efectos de control y trabajo, orden que es replicada en el Radiograma-Telefonema, Dto. I- Adm. RR.HH. SEDEC. 454/15 de 15 de octubre de 2015, de modo que extraña que el accionante alegue desconocimiento de uno de los documentos, cuando ambos contienen iguales órdenes; sin embargo, se evidenció que el accionante continuó faltando a su fuente laboral designada (RI-1 “Colorados de Bolivia”), omitiendo dar cumplimiento a la Orden de residencia, para efectos de control y trabajo, hecho nuevo por el cual se instaura sumario Informativo Militar, emitiéndose en consecuencia el 9 de noviembre del citado año, Auto Final de Sanción Disciplinaria, por el Tribunal de Personal del Ejército contra el accionante, que le es notificado mediante cedulón y dando cumplimiento al mismo se remitió a el referido Tribunal, donde previa revisión y compulsa de todos los antecedentes se emitió la Resolución 136/2016 que dispone el retiro obligatorio del ahora accionante por vulnerar los arts. 89, 120 inc. d), 112 incs. b) y c) de la LOFA y 10.2 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias, dicha Resolución fue notificada el 13 de febrero de 2017; iii) El ahora accionante planteó recurso de reconsideración contra la Resolución 136/16 a cuya consecuencia el 27 de marzo de 2017, se emitió la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 010/2017, resolviendo la improcedencia del recurso citado, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria impuesta con la que el accionante fue legalmente notificado el 22 de mayo de igual año, llegando a interponer la apelación de 1 de junio del mismo año, procediéndose a elevar antecedentes al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el 8 de ese mes y año, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue resuelta ni ejecutoriada, debiendo aplicarse la subsidiariedad; iv) Se observa que el accionante dirige de manera incongruente su acción de amparo constitucional contra el Tribunal de Personal del Ejército, ente disciplinario que no emitió ninguna Resolución u orden para que pueda ser demandado, siendo la suspensión de haberes y la no asignación de destinos, atribuibles solamente al ahora accionante pues no asistió al destino de su residencia que fue oportunamente otorgado, faltando a su fuente de trabajo por más de dos años; y, v) El accionante refiere en su memorial de la presente acción de defensa, que conoció de su suspensión de salarios en enero de 2017 y que tomó conocimiento que no se le asignó en la Orden General de Destinos de la gestión 2016, pues no figuraba en la lista, actos en los cuales se evidencia que desde la gestión 2014, 2015, 2016 y enero de 2017, a raíz de su inasistencia al trabajo o destino asignado conocía plenamente su situación, pues materialmente falto por más de dos años, donde en su momento oportuno debió realizar sus reclamos en la vía administrativa, siendo esta omisión atribuible al prenombrado, por lo que esta fuera del plazo para la presentación de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En cuanto a las personas.-
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR