SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

Al respecto, de antecedentes que cursan en obrados, corresponde señalar que dentro del proceso penal que inicialmente se le seguía al accionante, se emitió el respectivo Memorando DPTO. I - ADM. RR.HH. SEDEC. 877/15 por el cual se dispuso su destino temporal a la letra “E” de disponibilidad durante el transcurso de dos años y además a efectos de control y trabajo, se fijó como residencia el R.I-1 “Colorados de Bolivia”; sin embargo, respecto a esta última disposición, las autoridades ahora demandadas refieren que no fue cumplida por el accionante de modo que se inició un sumario informativo militar que fue enviado a conocimiento del Tribunal del Personal del Ejército, que emitió la correspondiente Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 136/2016 por vulnerar los arts. 120 inc. d) y 112 incs b) y c) de la LOFA; y, 10.2 y 35 del “Reglamento de Faltas Disciplinarias”; concordantes con el art. 89 de la citada ley (Conclusión II.2.) y que conforme consta en obrados, el accionante planteó recurso de reconsideración (Conclusión II.3.), y siendo este declarado improcedente interpuso recurso de apelación (Conclusión II.4.), trámite que no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, pendiente de resolución.

Ahora bien, teniéndose pendiente de resolución una apelación en sede de la jurisdicción militar, cuyo contenido es similar al que se denuncia en la presente acción de amparo constitucional, en razón a que este deviene justamente del proceso penal y posterior sumario instaurado contra el ahora accionante en sede de dicha jurisdicción -activación paralela de medios idóneos, uno en la vía militar y otro en la constitucional-; circunstancia que hace que concurra el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, concretamente la sub-regla descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- punto 2 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R, entendida también en este sentido por el legislador a través del art. 54 del CPCo, referido a que las autoridades jerárquicas deben tener la posibilidad de pronunciarse respecto a lo recurrido, puesto que dentro de la misma jurisdicción militar se activó un medio de defensa normado y por tanto idóneo para la defensa de sus derechos, que puede modificar o suprimir la supuesta situación jurídica que el ahora accionante califica de irregular y violatoria de sus derechos; sin embargo, el mismo se encuentra pendiente de resolución.

Por ello, el accionante no puede pretender que la presente acción tutelar, repare o remedie supuestas lesiones sufridas a sus derechos, debido a que existe en otra sede un recurso pendiente de resolución, pues podrían generarse decisiones contradictorias entre ambas jurisdicciones, que producirían disfunción procesal, contraria al orden jurídico. En ese sentido la activación de esta vía constitucional será viable únicamente en el caso de que la supuesta lesión a derechos fundamentales, no fuera corregida y persista luego de agotado todo recurso en sede de la jurisdicción militar; por lo que en el caso concreto, en observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.