SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

II.3.

II.3.  El 7 de abril de 2016, la parte accionante interpuso el “recurso extraordinario de nulidad en la forma y de casación en el fondo” (sic), contra el Auto de Vista descrito en la conclusión precedente, arguyendo en lo principal que: 1) El Tribunal de alzada cometió el mismo error de la Juez a quo, pues no consideraron que los demandantes al reformular su demanda, modificaron sus pretensiones materiales, lesionando el art. 332 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), reclamo que a pesar de ser planteado no fue atendido; 2) La Sentencia no contenía decisiones expresas que recayeran sobre las cosas demandadas, en la forma en que se planteó la demanda, lesionando el debido proceso sin que exista correspondencia entre lo concedido y lo demandado;           3) Existió error in procedendo, pues la nulidad de  obrados hasta el folio 723 “A”, implicaba que las confesiones comprendidas en las actas de los folios 792 a 794, no producían efecto, aspecto igualmente acaecido con la prueba testifical de afirmación y de inspección judicial, sin que hayan podido ratificarse y valorarse como sucedió; 4) Se lesionó el art. 353 del CPC abrg., pues las co demandadas modificaron su reconvención, retirando la cuantificación de $us. 6000 (seis mil dólares estado unidenses) por daños y perjuicios, que pidieron sean calculados en ejecución de sentencia teniendo por retirado el monto de la reconvención, aceptándose tal extremo de forma indebida, transgrediendo la indicada norma; 5) No existió un “examen responsable” (sic), sobre la pérdida de competencias al dictarse la Sentencia catorce meses y veintitrés días después del decreto “pasen obrados a despacho”, que se mantuvo vigente hasta inclusive la fecha en que se pronunció la Sentencia; 6) Se aplicó indebidamente el art. 220 del CPC abrg., que regula el plazo para apelar y no para dictar sentencia; 7) No se revisaron correctamente las omisiones contenidas en el fallo de primera instancia, que no contenía argumentación, motivación, ni fundamentación; toda vez que, sobre su reconvención, la Jueza se limitó a señalar que tampoco enervó la demanda, ni probó la reconvención;   8) Sobre la Escritura Pública 723/96, se desconoció la motivación o razón de la decisión, en relación al porqué se consideró como no justificada su invalidez; 9) Al confirmar la Sentencia de primera instancia, se incurrió en errores de hecho, respecto a la valoración de la prueba; y, de derecho, sobre la violación por interpretación incorrecta “de la ley en el fondo” al no haberse hecho valer la ineficacia legal de la EP 268/1979” (sic); 10) La Jueza a quo estableció la ilicitud de los títulos de propiedad 723/96 y 268/79; empero, contradictoriamente no los subsumió a los arts. 452.2 y 3, 485, 489, 546, 547, 549.3 y 4, 551, 552 y 553 del CC; 11) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no fue propietario del terreno de 809m2, sino de uno situado en Zona Villa Nuevo Potosí, evidenciándose tal extremo por la Resolución 25/1996 de 20 de marzo, que disponía que a efectos de perfeccionarse el derecho propietario, debía entregarse el nuevo testimonio, reparando el error contenido en la Escritura Pública 268/79, en cuanto a la identidad y ubicación de la propiedad de Jesús Apaza; y, 12) El título del causante no era idóneo ni eficaz; por lo que la Escritura Pública, de los demandantes no resultá idóneo, al existir títulos falsos o con error en la identidad del objeto, en efecto no podían servir como base para reivindicar un derecho, como equivocadamente concluyó la Jueza a quo, haber demostrado la invasión hacia una propiedad que estaba en posesión de los demandantes, además que los informes periciales no podian respaldar una propiedad sobre la base de títulos falsos (fs. 229 a 243).