SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
II.4.
II.4. El 12 de abril de 2017, mediante Auto Supremo 415/2017, las autoridades ahora demandadas, resolvieron el recurso de casación anteriormente descrito, declarándolo infundado, según los siguientes argumentos principales: i) Sobre la lesión de los arts. 190, 192.3 y 332 del CPC abrg y arts. 115.II y 117.I de la CPE, debido a que los actores debían ampliar o modificar la demanda integrando a la litis a todos los copropietarios, se tuvo que tal extremo no fue objeto de reclamo en apelación, siendo inadmisible atender la problemática según el desarrollo expuesto en el punto III.4; ii) En relación a que la Jueza a quo, no debió permitir que la demanda se altere, se tuvo que el reclamo carecía de relevancia; toda vez que, no les perjudicó ni causó su indefensión, además considerando que la nulidad de obrados, también anuló el decreto de admisión de la demanda, consecuentemente la misma podía ser modificada aumentando o disminuyendo pretensiones, correspondiendo la notificación únicamente con la demanda reformulada pues la anterior perdió validez; iii) Respecto a la nulidad de obrados que afectó los actos procesales de “fs. 792 a 794”, la prueba testifical y la inspección judicial respectivamente; mal podrían ratificarse las partes sobre dichos medios probatorios, pues fueron anulados; no obstante al haberse afectado la prueba indicada por nulidad; en virtud del principio de conservación del acto, economía procesal y celeridad, cualquiera de las partes pudo ratificar lo que ya se tramitó, por consiguiente una vez que la parte actora ratificó y reprodujo los medios probatorios ahora observados, se puso en conocimiento de los recurrentes –ahora accionantes- sin que hayan planteado oportunamente su reclamo; por cuanto, su derecho para hacerlo, precluyó; iv) Sobre la modificación de la reconvención interpuesta por Alejandra Toque Canaza y María Chipana Toque, que en un inicio planteó el reclamo de $us.- 6 000 por daños y perjuicios, retirando la cuantificación de forma posterior; se tuvo que, lo acusado no causaba lesión a los recurrentes sino que era una pretensión ajena a las suyas, que únicamente interesaba a las que interpusieron la demanda reconvencional, sin que tengan interés para efectuar el reclamo según ya lo señaló el Tribunal de alzada; v) En cuanto a la pérdida de competencia, al pronunciarse la Sentencia fuera del plazo de los cuarenta días, debieron plantear el reclamo inmediatamente vencido el plazo y no esperar a la emisión de la sentencia para reclamar, cuando la misma les fue desfavorable; en consecuencia, se evidenció que, el decreto de Autos se emitió el 27 de agosto de 2013 y la sentencia se pronunció el 12 de septiembre del mismo año, es decir dentro del plazo pertinente; vi) En relación al reclamo de ser nula la Sentencia, por no existir un pronunciamiento sobre la pretensión del pago de daños y perjuicios planteada por las codemandadas Alejandra Toque y María Chipana, tal extremo, era únicamente interés de las citadas, pues en caso de ser evidente lo señalado, no les causaba ningún perjuicio a los recurrentes quienes carecían de un interés legal; vii) Sobre el reclamo por falta de revisión del Tribunal de alzada de las omisiones en las que incurrió –a su parecer- la Jueza a quo, cuyo pronunciamiento resultó incongruente, se tuvo que el Auto de Vista, respondió todos los reclamos de los recurrentes; viii) Respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública 723/96, cuyo contenido estaba afectado por los mismos vicios de nulidad que tenía el título de su causante, habiéndose acusado error de hecho por no valorarse el contenido de la prueba documental que demostraba la ilicitud de los testimonios 723/96 y 268/79, que en el II Considerando del Auto de vista, realizó el análisis correspondiente a los medios probatorios, específicamente señalando -sobre la ineficacia de los títulos de propiedad acusado- que “…al no haberlo hecho valer, porque no existe prueba que acredite dicho extremo, ni menos haber sido cancelados sus derechos, mal pueden pretender hacer valer por la presente vía, más aún cuando se ha demostrado que los inmuebles objeto de la presente demanda son distintos” (sic); por lo que, no existía la omisión acusada; ix) Según levantamiento topográfico, los actores se encontraban en posesión de una superficie inferior a su derecho propietario, quedando así demostrado que los recurrentes –ahora accionantes- se encontraban en posesión de una parte del bien, sin que hubiera sido necesario que los demandantes demuestren su posesión –según se fundamentó en el punto III.6-, considerando que quien pretende la reivindicación está en posesión civil como titular de un derecho propietario; por lo que, los reclamos resultaron infundados; y, x) En relación a que el título de propiedad de los actores era falso por lo que, los informes periciales no podían emplearse para dilucidar la reivindicación; por lo que acusaron la lesión de los arts. 105.II, 1453, 1454 y 1538 del CC, siendo que los indicados informes sólo se valoraron en relación a la superficie ocupada, resultando irrelevante el reclamo, más cuando se demostró que los inmuebles de los sujetos procesales eran distintos (fs. 117 a 127 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- además de la omisión valorativa del contenido de los documentos
- únicamente
- concedido en parte
- CONFIRMAR